viernes, 26 de junio de 2009

La Competencia

LA COMPETENCIA.-

Prórroga de Competencia.- (artículos 33, 34 y 35 CPC)
Algunos autores, especialmente los españoles, la llaman sumisión, porque en realidad, expresa o tácitamente, las partes se someten a otro juez distinto, al señalado por la ley, que generalmente es el de su domicilio.
-En el primer caso, se le denomina "cláusula de sumisión expresa", que usualmente se incorpora en los contratos, como la hipoteca en donde el deudor renuncia su domicilio, para efectos de ser demandado por incumplimiento. Esta situación, aunque prevista por la ley en el art. 34, no es admitida por la jurisprudencia de Casación.
- En el segundo caso, se trata de la prórroga tácita que es la más común.- El mismo art. 34 menciona cuatro formas en que puede producirse aquélla.
- La primera forma, se refiere a la prórroga de la competencia en cuanto a la actor.- Es decir, que
el actor a través de un determinado acto procesal, como es la presentación de la demanda, puede provocar la prórroga de competencia.
- Las otra tres formas siguientes, se refieren al demandado, o sea que la prórroga de competencia puede producirse, cuando el demandado, una vez notificado de la existencia del proceso, no formula, dentro del plazo legal, la excepción de incompetencia por razón del territorio.- Ese plazo, varía según el tipo de proceso: 10 días, en los ordinarios, 5 días, abreviados y sumarios, y tres
días en los procesos precautorios en los cuales, al demandado la ley lo llama "prejuiciado" ( medidas cautelares, pruebas anticipadas, etc, véase los arts. 241 y 245 CPC).- La prórroga perjudica, a quien la provoca, pero sus consecuencias son particularmente perjudiciales para el demandado, al verse obligado a litigar ante un juez ajeno a su territorio, a veces incluso, muy lejano, todo porque no alegó en tiempo la excepción de incompetencia, por lo que ésta se convierte en algo así como un "antídoto" contra la prórroga.- Por supuesto, si el demandado opone la citada excepción y ésta se admite por parte del juez que conoce de la demanda presentada por el actor, el perjudicado va a ser precisamente éste, quien deberá acudir a
continuar con su demanda, ante otro juez distinto al que él eligió, no importa la distancia.- Esto porque, el primer juez, a petición del demandado, se declarará incompetente y le remitirá el proceso al segundo.
- Es importante recordar, que un juez no puede declararse de oficio incompetente, si existe la posibilidad de prórroga, pues en tal caso, debe esperar que transcurra el plazo para que el demandado oponga la excepción de incompetencia.- Si éste la opone, el juez debe resolverla, admitiéndola o rechazando, y solo en el primer caso, podrá declararse incompetente y remitir el proceso a otro juez que por territorio le corresponda, pues en el segundo caso, deberá continuar conociendo del proceso.- Se deduce de lo anterior, que la prórroga de la competencia sólo procede por el territorio, no por la cuantía, ni la materia, por lo que no es posible hablar de "prórroga de competencia por la cuantía o por la materia".
- Además de estos casos, la competencia es improrrogable en los procesos a que se refieren los
artículos 27 y 30 CPC, por mandato del art. 35.- Sin embargo, podemos decir, que salvo los casos indicados, en cualquier proceso, es posible la prórroga, debiendo el juez de abstenerse de declararse incompetente de oficio
-Elementos que determinan y alteran la competencia.
Los elementos que determinan la competencia, son la materia, la cuantía y el territorio.-
La materia se relaciona con el objeto del proceso y con las distintas disciplinas jurídicas del derecho de fondo.- Con base en ello, se habla de proceso laboral, penal, civil, etc.- Sin embargo, aún dentro de la materia civil, encontramos procesos que corresponden a un Juzgado Civil específico, sin importar la cuantía, es el caso de los procesos de desahucio con base en
las causales de desalojo previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos (Inquilinato).
- La cuantía constituye el valor de ese objeto, y se lo asigna el actor en la demanda.- Es un requisito legal que se llama estimación de la demanda ( art. 290 inciso 7 del CPC).- Por lo general, ese valor constituye la cuantía del proceso.- Sin embargo, en los casos en que, como el proceso ordinario o el abreviado, el demandado puede objetar la cuantía, si eso sucede, eventualmente esa estimación podría se inferior a la fijación de la cuantía que debe hacer el juez en ese caso.
- Pero si no existe objeción a la cuantía por parte del demandado, normalmente, ésta queda tal como la estimó el actor.
- La objeción a la cuantía se tramita como incidente, donde el juez nombra un perito para que valore el objeto de la demanda, con base en lo cual, el juez hace la fijación.-De acuerdo con el art. 18 CPC, la cuantía cumple una doble finalidad:
a) determina la competencia del juez.
- Si la cuantía es menor a seiscientos mil colones, debe ser presentada ante un Juez de Menor Cuantía, y a la inversa, si es de mayor cuantía;
b) limita de antemano las pretensiones del actor,
siempre que se trate del cobro de una suma de dinero (deudas de dinero, obligación dineraria o pecuniaria), pues si se trata del cobro de deudas de valor (una demanda por daños y perjuicios en abstracto, por ejemplo) no rige esa limitación.-

Conflictos de competencia.- Surgen a consecuencia de que un juez, por medio de una resolución, se declara incompetente, ya sea de oficio ( exceptuando la prórroga), o por petición del demandado (cuando haya interpuesto la excepción de incompetencia), y ordena enviar el proceso a otro juez (que corresponda).
- Esa decisión puede suscitar:
a) que este último juez no esté de acuerdo;
b) que el actor apele.
- En ambos casos, se trata de un conflicto de competencia, solo que en la práctica suele llamarse así, únicamente, al primero, pero repetimos, ambos son casos de conflictos de competncia.-Entonces, el primer caso de conflicto de competencia, sucede cuando un juez se declara incompetente (declaratoria de incompetencia) y le remite el proceso a otro juez, el cual, si no está de acuerdo, lo consignará así, y enviara el expediente al Superior de ambos, para que decida a quien le toca el mismo.- El segundo caso, sucede cuando una de las partes apela la declaratoria de incompetencia, por lo que el mismo juez que la dictó, debe enviar el expediente al superior para que decida cuál es el juez competente.- Si no existe un superior común de ambos jueces, lo conocerá la respectiva Sala de Casación.
- ¿Cómo saber cuál es el superior común?.
- Se han dado algunas pautas:
a) si se trata de una declaratoria de incompetencia por razón del territorio, y los jueces son del mismo territorio, el conflicto lo resuelve el Tribunal "superior" respectivo.
- Por ej: si se trata de un conflicto de competencia por razón del territorio entre un Juez de Cartago y uno de Turrialba, el superior será el Tribunal de Cartago.
- b) si el conflicto es entre jueces de distinto territorio, lo resuelve la Sala de la Corte respectiva; c) la misma situación se aplica, si el conflicto es entre jueces de distinta materia, aunque sean del mismo territorio, es decir, que el conflicto lo resuelve una de las Salas de Casación de la Corte, dependiendo de la sede a la cual haya ingresado el expediente.- Por ejemplo, si la demanda se presentó de primero, en un Juzgado de Familia, y se suscitare un conflicto de competencia con el Juez Civil, ese conflicto lo resuelve la Sala II porque el expediente ingreso primero a la sede de
familia; y a la inversa, si ingresó primero en sede civil.- Y así sucesivamente, con respecto a las otras materias.

Buscar por tema