( los números que aparecen abajo, entre paréntesis, corresponden al CPC, salvo que se indique otras siglas) 1) La capacidad procesal. - El artículo 102 nos brinda el concepto de capacidad procesal: "Tienen capacidad para ser parte quienes tengan el libro ejercicio de sus derechos", con lo cual el legislador nos habla de la capacidad de ejercicio, pues quienes no la tengan, deberán actuar por medio de representantes, y éstos a su vez en tal caso, deberán comprobar su personería en la primera gestión que realicen.- En la práctica, si el actor actúa en nombre de otra persona, debe acreditarlo, lo mismo que si la demanda la interpone contra una persona que no puede actuar por sí mismo ( menores o incapaces mentales) incluyendo a las personas jurídicas ( empresas, instituciones, etc).- En estos casos, el mismo actor es quien debe comprobar quién representa a esas personas para que la demanda les sea notificada al representante.- La representación o personería, consiste entonces en actuar en nombre de otro, ya sea porque así lo exige la ley respecto a las personas que carecen de capacidad procesal ( representación obligatoria), o porque la parte, pese a tener capacidad procesal, opta por nombrar a un representante, como por ejemplo un apoderado especial judicial ( representación voluntaria).- Los problemas relativos a la capacidad procesal o representación, deben resolverse desde el inicio del proceso, incluso de oficio por parte del juez, por tratarse de un presupuesto procesal formal, necesario para la válida constitución y desarrollo del proceso, cuya omisión puede ser sancionada con la nulidad, pero si el Juez no se percata del vicio, el demandado puede alegarlo por medio de una excepción previa ( art. 298 inciso 2). 2) Las partes.- Concepto. En general, parte es, según la famosa definición de Chiovenda y que muchos se han apropiado, aquel que en nombre propio (o en cuyo nombre) se pide la actuación de la ley, o aquel contra la cual se pide.- En otras palabras, es quien ejerce la pretensión (parte activa, el actor) y contra quien se ejerce esa pretensión (parte pasiva, el demandado).- Sin embargo, en la doctrina moderna se hace la distinción entre parte procesal y parte legítima, o lo que es lo mismo, parte en sentido formal y material.- En el caso de la primera, se trata de sujetos que intervienen en el proceso como actor o demandado, sin que necesariamente sean también sujetos de la relación jurídico- sustancial ( por ej: uno de los firmantes del contrato que originó el conflicto).- En realidad, son los representantes en juicio que están procesalmente legitimados para actuar, pero no son titulares de la pretensión procesal.- "Digamos entonces que existe la parte procesal en persona, y la parte procesal mediante representación" (Olman Arguedas, Teoría General del Proceso).- En cambio, la parte legítima es precisamente la que asume tener una determinada relación jurídica con el objeto del proceso, la pretensión procesal.- La parte legítima es la definida por el artícul 104 CPC, lo que nos lleva también al concepto de legitimación, que veremos enseguida.- 3) La legitimación - a) Concepto.- El CPC alude a ella, en el art. 104, al darnos el concepto de parte legítima, lo que nos permite decir entonces, que la legitimación es una determinada relación jurídica que la parte alega tener con la pretensión procesal,.- Dicha legitimación, muchos autores, la definen por la titularidad, activa o pasiva, de las partes en la relación jurídica que sirve de base a la reclamación procesal; así, por ejemplo, el propietario es el único que tiene legitimación activa para reivindicar la cosa del poseedor. Los cónyuges son quienes están legitimados para pedir el divorcio.- El arrendante está legitimado para pedir el desalojo del inquilino, etc. De modo que, quien demanda afirma y alega su titularidad del derecho sujetivo e imputa la titularidad de la obligación al demandado.-.La legitimación activa le corresponde al actor, y la pasiva al demandado.- Es importante tener presente que la legitimación es un presupuesto material ( de fondo), debido a lo cual el juez no solo puede, sino que debe declararla de oficio - en la sentencia- cuando así lo considere.- Es decir, que si el Juez se percata de que alguna de las partes, carece de legitimación, lo resolverá así en la sentencia, declarando sin lugar la demanda.- Pero además, la falta de legitimación es una excepción de fondo, y por eso el demandado puede alegarla al oponerse a la demanda, ya sea en cuanto al actor ( falta de legitimación activa) o en cuanto al demandado (falta de legitimación pasiva).- En todo caso, ya sea que se la trate como un presupuesto procesal o como una excepción, el Juez debe resolverla únicamente en la sentencia, no en forma interlocutoria, pues no es una cuestión previa, aunque en algunos casos especiales resulta tan evidente que no se descarta la posibilidad de resolverla al inicio del proceso.- b) Clases de legitimación. Se conocen dos: a) legitimación ordinaria, que es precisamente la que explicamos anteriormente, y b) Legitimación extraordinaria, que consiste en una expresa atribución de legitimación por la ley, permitiendo interponer la pretensión a quien no puede afirmar su titularidad del derecho subjetivo.- Es decir, el demandante no es el titular del derecho que reclama, pero la ley lo faculta para hacerlo con base en un determinado presupuesto jurídico.- Hablamos, precisamente, de la sustitución procesal (art.105).- Se trata ésta, como dice Sergio Artavia, de un derecho sustancial del cual la parte no es titular, pero que la ley le faculta a reclamar en juicio.- El caso más frecuente, de sustitución procesal es el del ejercicio de la acción oblicua, también llamada indirecta o subrogatoria, que se encuentra regulada en el art. 715 del Código Civil.- Esta norma, le permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, y está relacionada con el art. 981 del mismo Código que dice, que todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas.- Consecuencia de ese derecho de garantía general que al acreedor corresponde sobre los bienes del deudor, es la facultad que a aquél se concede para que haga valer los derechos y acciones de este último, cuando descuidare o rehusare ejercitarlos.- Otro caso de legitimación extraordinaria, se refiere al ejercicio de las pretensiones sobre intereses difusos.- Estos se caracterizan porque corresponden a un número indeterminado de personas, radicando su afección conjunta por razones de hecho contingentes, como ser consumidores de un mismo producto o destinatarios de una misma campaña publicitaria.- 4) La sustitución procesal.- Como lo dijimos anteriormente, es un caso de legitimación extraordinaria, cuyo ejemplo típico es la acción oblicua.- 5) Sucesión procesal.- Consiste en el cambio de las partes del proceso, producido ya sea por pérdida de la personalidad jurídica de una de ellas, o por transmisión del objeto del proceso a otra u otras personas.- En estos casos, se habla de una legitimación derivada, pues una de las partes ( o las dos) comparece en el proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que originalmente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo singular o universal, por acto inter vivos o por herencia.- Está regulada en el art. 113.- Un primer caso, es el de la muerte de una de las partes por lo que en adelante, el proceso continuará con el albacea, como representante de la mortual, pues los herederos carecen de esa representación.- En segundo lugar, está la disolución, fusión o transformación de una sociedad, donde intervendrá el liquidador o representante respectivamente.-En tercer lugar, tenemos la enajenación o cesión del derecho litigioso, que le permite al adquirente o cesionario reemplazar al cedente.- Se trata del caso en que el proceso, se inició con una persona "X" quien más tarde, la cede su derecho a un tercero "Y", de modo que éste, entra en el pleito mientras aquél sale.- Sin embargo, debemos hacer hincapié que esta situación puede ser impedida por el demandado, si éste tiene motivos razonables para oponerse a ese cambio de roles en la parte actora.- Así lo establece el art. 113 párrafo final.- 6) Litisconsorcio o pluralidad de partes.- Aquí se hablará únicamente, del litisconsorcio pasivo, es decir, cuando son varios los demandados.-Existen dos clases: a) litisconsorico pasivo necesario, y b) litisconsorcio pasivo facultativo.- a) El litisconsorico pasivo necesario.- Como su nombre lo sugiere, se da cuanto la parte actora se ve obligada a demandar a varias personas, pese a que su intención original hubiese sido demandar solo a una.- El litisconsorcio implica una pretensión única, como única es la sentencia a dictar.- Es decir, es un proceso único con pluralidad de partes.- Este fenómeno se produce cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la sentencia debe comprender a varias personas.- O sea que hay casos - pocos frecuentes, por cierto- en que es la misma ley, la que ordena cuáles personas deben ser demandadas, y en otros, debemos atenernos al nexo que esas personas tiene respecto al objeto litigioso (relación jurídica material).- En realidad, la diferencia entre uno y otro caso, es que en el primero la ley, de antemano, determina expresa o tácitamente el número de personas que deben ser demandadas, y en el segundo caso, es el juez quien lo hace, pero en ambos casos, el motivo es el mismo: la relación material.- Ejemplos: la demanda reinvindicatoria, cuando el bien pertenezca a más de un titular; la nulidad de una escritura (venta o cesión) otorgada entre varias partes; y la división de la cosa en común, en la que deben ser demandados todos los propietarios ( arts. 420 inc.13 CPC y 272 CC).- ¿Cuál es el fundamento jurídico del litisconsorcio, o sea, para qué sirve? Sobre el particular, se han dado varias razones: a) evitar sentencias contradictorias; b) evitar una sentencia inútil, porque si no están todos los litisconsortes necesarios, la sentencia dictada no produciría efectos jurídicos; c) la economía procesal.- ¿Cómo opera el litisconsorcio pasivo necesario.- Por lo general, el proceso se desarrolla entre dos personas, un actor y un demandado, por lo que no es frecuente, que haya necesidad de demandar a varias personas.- Si es así, es de esperar, que el actor conocedor del conflicto que lo lleva a presentar la demanda, integre el litisconsorcio desde el principio, lo cual le evitará atrasos innecesarios, puesto que si no lo hace, el Juez, al revisar la demanda y detectar un caso de litisconsorcio, debe dictar una resolución ordenándole al actor que integre el litisconsorcio, indicándole a cuáles personas, aparte de la que ya viene demandada, deben también demandarse, bajo pena de que si no cumple con la prevención, se ordenará el archivo de la demanda.- Lo anterior significa que el litisconsoricio necesario puede integrarse de oficio, según lo dispone el artículo 106. Esa decisión, el juez la toma luego de analizar la relación jurídica material y las pretensiones del actor, pues si en ellas se involucra, a personas que no han sido expresamente demandadas, que se verían perjudicadas con la sentencia, el juez le prevendrá al actor que lo haga.- Si el actor en su demanda y el Juez al darle curso a ésta, no integran el litisconsorcio, el demandado puede pedir que se integre, mediante lo que se denomina "excepción previa de litisconsorcio necesario incompleto" ( art. 298 inciso 4).- En tal caso, el Juez deberá analizar si procede o no esa integración, dictando la resolución que corresponda en uno u otro sentido.- Esos son, los dos momentos en que, de acuerdo con la ley, debe integrarse el litisconsorcio, lo que significa que lo correcto es que se defina ese aspecto en la primera etapa del proceso.- No obstante, puede suceder que éste avance hasta la sentencia, y antes de dictarla, el juez se percata de la existencia del litisconsorcio. ¿Qué hacer en ese caso? Al respecto hay dos tesis: a) algunos piensan que lo que procede, es ordenarle al actor que integre el litisconsorcio en ese momento, b) otros consideran que no, que el juez debe dictar una sentencia, declarando sin lugar la demanda ( sentencia desestimatoria o sentencia meramente procesal), por falta de legitimación pasiva.- Litisconsorico facultativo.- Este es tan importante, como el anterior, puesto que de la elección que hagamos, de si un caso es necesario, o facultativo el litisconsorcio, dependerá si el Juez puede o no integrarlo de oficio, y si la parte está o no obligada a demandar a varias personas, de acuerdo con el principio dispositivo.- Por eso, el art. 107, habla de la posibilidad de demandar, no de la obligatoriedad de demandar, como lo hace el art.106.- Es decir, que en el litisconsorio facultativo, queda a criterio de la parte actora si desea o no demandar a varias personas, el mismo se produce por la facultad libre y espontánea concedida al actor, de traer al proceso a varios sujetos como demandados.- Sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, o simplemente porque al actor se le ocurre, sino que éste, al demandar a varias personas, debe respetar el principio de conexidad, tema del que se hablará, en la acumulación de pretensiones.- La acumulación.- La acumulación de pretensiones.- Esta prevista en el art. 123.- Consiste básicamente en introducir varias pretensiones en una misma demanda o contrademanda, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que haya conexión.- Está definida en el Art. 41. En la doctrina, se dice que hay conexidad, cuando las pretensiones o procesos tiene tal vinculación que la sentencia de uno puede afectar o producir efectos en el otro; o bien, que se encuentren ligados de tal forma que la sentencia en uno no se pueda dictar sin considerar el otro.- Para entender la conexión, es necesario conocer los elementos de las pretensiones, en especial, el objeto y la causa.- El objeto lo constituye el bien corporal o incorporal que se reclama, el bien, la cosa, o el derecho que se pide concretamente en la demanda.- Responde a la pregunta ¿Qué se pide?.- La causa es el hecho o acto jurídico que se invoca como fundamento inmediato del derecho que se ejerce.- Responde a la pregunta ¿Porqué se pide? Ejemplos: 1) si pide la nulidad de un contrato por vicios del consentimiento, el objeto sería la nulidad del contrato ( lo que se pide), y la causa lo que se invoca como vicio del consentimiento ( el error, el dolo, la violencia, etc); 2) En una demanda de reinvindicación, el objeto sería el bien inmueble y la causa sería la posesión de ese bien por parte del demandado.- b) Que no sean excluyentes.- Es decir, cuando el ejercicio de una pretensión impide el ejercicio de la otra, por ser ambas incompatibles, contrarias entre sí.- Ejemplo clásico de pretensiones excluyentes es cuando se demanda el cumplimiento forzoso de un contrato y a la vez, la resolución de ese contrato; la devolución de una cosa y el pago de su precio.- La forma de solucionar el problema de incompatibilidad, es plantear las pretensiones como principales y subsidiarias, lo que permitiría acoger una, y rechazar la otra ( art. 123).- ¿ Qué debe hacer el Juez, si detecta que una demanda contiene pretensiones excluyentes?. La respuesta nos la da el art. 124.- c) Que el juez sea competente para conocer de todas ellas.- No es aconsejable acumular pretensiones que corresponden a diversas materias, por ejemplo, en una demanda civil, introducir pretensiones laborales, y a la inversa.- d) Que tengan un procedimiento común.- Como dice, Sergio Artavia: " La norma prohíbe la acumulación de una pretensión que sea propia de un proceso con otras que se tramitan en un tipo diverso de proceso.- Así, no es admisible la acumulación de una pretensión de un proceso sumario con la de un ordinario o abreviado". Pero sí se puede acumular un ordinario con un abreviado, por la similitud de procedimientos.- Tampoco permite la ley la acumulación de un prendario a un hipotecario y viceversa ( art. 126) aunque algunos tribunales lo han admitido.- Acumulación de procesos.- Es la misma situación anterior, con la diferencia en que, en este caso, las pretensiones no se formulan en una misma demanda, en un mismo expediente, sino en forma separada, ya sea en un mismo Juzgado, o en otro distinto.- Oportunidad.- El art. 127 señala los momentos procesales en que debe hacerse la acumulación, o sea en primera instancia y antes de que se dicte la sentencia.- Trámite.- El juez podrá ordenar la acumulación, de oficio, cuando los procesos que la permitan se encuentren en el mismo Juzgado. Si están en Juzgados distintos, la parte interesada puede pedirla por medio de un incidente.