viernes, 26 de junio de 2009

Legitimación y otros

( los números que aparecen abajo, entre paréntesis, corresponden al CPC,
salvo que se indique otras siglas)

1) La capacidad procesal.

- El artículo 102 nos brinda el concepto de
capacidad procesal: "Tienen capacidad para ser parte quienes tengan el libro
ejercicio de sus derechos", con lo cual el legislador nos habla de la
capacidad de ejercicio, pues quienes no la tengan, deberán actuar por medio
de representantes, y éstos a su vez en tal caso, deberán comprobar su
personería en la primera gestión que realicen.- En la práctica, si el actor
actúa en nombre de otra persona, debe acreditarlo, lo mismo que si la
demanda la interpone contra una persona que no puede actuar por sí mismo (
menores o incapaces mentales) incluyendo a las personas  jurídicas (
empresas, instituciones, etc).- En estos casos, el mismo actor es quien debe
comprobar quién representa a esas personas para que la demanda les sea
notificada al representante.- La representación o personería, consiste
entonces en actuar en nombre de otro, ya sea porque así lo exige la ley
respecto a las personas que carecen de capacidad procesal ( representación
obligatoria), o porque la parte, pese a tener capacidad procesal, opta por
nombrar a un representante, como por ejemplo un apoderado especial judicial
( representación voluntaria).- Los problemas relativos a la capacidad
procesal o representación, deben resolverse desde el inicio del proceso,
incluso de oficio por parte del juez, por tratarse de un presupuesto
procesal formal, necesario para la válida constitución y desarrollo del
proceso, cuya omisión puede ser sancionada con la nulidad, pero si el Juez
no se percata del vicio, el demandado puede alegarlo por medio de una
excepción previa ( art. 298 inciso 2).

2) Las partes.- Concepto.

En general, parte es, según la famosa definición de Chiovenda y que muchos
se han apropiado, aquel que en nombre propio (o en cuyo nombre) se pide la
actuación de la ley, o aquel contra la cual se pide.- En otras palabras, es
quien ejerce la pretensión (parte activa, el actor) y contra quien se ejerce
esa pretensión (parte pasiva, el demandado).- Sin embargo, en la doctrina
moderna se hace la distinción entre parte procesal y parte legítima, o lo
que es lo mismo, parte en sentido formal y material.- En el caso de la
primera, se trata de sujetos que intervienen en el proceso como actor o
demandado, sin que necesariamente sean también sujetos de la relación
jurídico- sustancial ( por ej: uno de los firmantes del contrato  que
originó el conflicto).- En realidad, son los representantes en juicio que
están procesalmente legitimados para actuar, pero no son titulares de la
pretensión procesal.- "Digamos entonces que existe la parte procesal en
persona, y la parte procesal mediante representación" (Olman Arguedas,
Teoría General del Proceso).- En cambio, la parte legítima es precisamente
la que asume tener una determinada relación jurídica con el objeto del
proceso, la pretensión procesal.- La parte legítima es la definida por el
artícul 104 CPC, lo que nos lleva también al concepto de legitimación, que
veremos enseguida.-
 
3) La legitimación -
a) Concepto.-
El CPC alude a ella, en el art. 104, al darnos el concepto de parte
legítima, lo que nos permite decir entonces, que la legitimación es una
determinada relación jurídica que la parte alega tener con la pretensión
procesal,.- Dicha legitimación, muchos autores, la definen por la
titularidad, activa o pasiva, de las partes en la relación jurídica que
sirve de base a la reclamación procesal; así, por ejemplo, el propietario es
el único que tiene legitimación activa para reivindicar la cosa del
poseedor. Los cónyuges son quienes están legitimados para pedir el
divorcio.- El arrendante está legitimado para pedir el desalojo del
inquilino, etc. De modo que, quien demanda afirma y alega su titularidad del
derecho sujetivo e imputa la titularidad de la obligación al demandado.-.La
legitimación activa le corresponde al actor, y la pasiva al demandado.- Es
importante tener presente que la legitimación  es un presupuesto material (
de fondo), debido a lo cual el juez no solo puede, sino que debe declararla
de oficio - en la sentencia- cuando así lo considere.- Es decir, que si el
Juez se percata de que alguna de las partes, carece de legitimación, lo
resolverá así en la sentencia, declarando sin lugar la demanda.- Pero
además, la falta de legitimación es una excepción de fondo, y por eso el
demandado puede alegarla al oponerse a la demanda, ya sea en cuanto al actor
( falta de legitimación activa) o en cuanto al demandado (falta de
legitimación pasiva).- En todo caso, ya sea que se la trate como un
presupuesto procesal o como una excepción, el Juez debe resolverla
únicamente en la sentencia, no en forma interlocutoria, pues no es una
cuestión previa, aunque en algunos casos especiales resulta tan evidente que
no se descarta la posibilidad de resolverla al inicio del proceso.-
b) Clases de legitimación.
Se conocen dos: a) legitimación ordinaria, que es precisamente la que
explicamos anteriormente, y  b) Legitimación extraordinaria, que consiste en
una expresa atribución de legitimación por la ley, permitiendo interponer la
pretensión a quien no puede afirmar su titularidad del derecho subjetivo.-
Es decir, el demandante no es el titular del derecho que reclama, pero la
ley lo faculta para hacerlo con base en un determinado presupuesto
jurídico.- Hablamos, precisamente, de la sustitución procesal (art.105).- Se
trata ésta, como dice Sergio Artavia, de un derecho sustancial del cual la
parte no es titular, pero que la ley le faculta a reclamar en juicio.- El
caso más frecuente, de sustitución procesal es el del ejercicio de la acción
oblicua, también llamada indirecta o subrogatoria, que se encuentra regulada
en el art. 715 del Código Civil.- Esta norma, le permite a los acreedores
ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, y está relacionada con
el art. 981 del mismo Código que dice, que todos los bienes que constituyen
el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas.- Consecuencia
de ese derecho de garantía general que al acreedor corresponde sobre los
bienes del deudor, es la facultad que a aquél se concede para que haga valer
los derechos y acciones de este último, cuando descuidare o rehusare
ejercitarlos.- Otro caso de legitimación extraordinaria, se refiere al
ejercicio de las pretensiones sobre intereses difusos.- Estos se
caracterizan porque corresponden a un número indeterminado de personas,
radicando su afección conjunta por razones de hecho contingentes,  como ser
consumidores de un mismo producto o destinatarios de una misma campaña
publicitaria.-

4) La sustitución procesal.-

Como lo dijimos anteriormente, es un caso de legitimación extraordinaria,
cuyo ejemplo típico es la acción oblicua.-

5) Sucesión procesal.-

Consiste en el cambio de las partes del proceso, producido ya sea por
pérdida de la personalidad jurídica de una de ellas, o por transmisión del
objeto del proceso a otra u otras personas.- En estos casos, se habla de una
legitimación derivada, pues una de las partes ( o las dos) comparece en el
proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que
originalmente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo
singular o universal, por acto inter vivos o por herencia.- Está regulada en
el art. 113.- Un primer caso, es el de la muerte de una de las partes por lo
que en adelante, el proceso continuará con el albacea, como representante de
la mortual, pues los herederos carecen de esa representación.- En segundo
lugar, está la disolución, fusión o transformación de una sociedad, donde
intervendrá el liquidador o representante respectivamente.-En tercer lugar,
tenemos la enajenación o cesión del derecho litigioso, que le permite al
adquirente o cesionario reemplazar al cedente.- Se trata del caso en que el
proceso, se inició con una persona "X" quien más tarde, la cede su derecho a
un tercero "Y", de modo que éste, entra en el pleito mientras aquél sale.-
Sin embargo, debemos hacer hincapié que esta situación puede ser impedida
por el demandado, si éste tiene motivos razonables para oponerse a ese
cambio de roles en la parte actora.- Así lo establece el art. 113 párrafo
final.-
6) Litisconsorcio o pluralidad de partes.-
Aquí se hablará únicamente, del litisconsorcio pasivo, es decir, cuando son
varios los demandados.-Existen dos clases: a) litisconsorico pasivo
necesario, y b) litisconsorcio pasivo facultativo.-
 
a) El litisconsorico pasivo necesario.-
Como su nombre lo sugiere, se da cuanto la parte actora se ve obligada a
demandar a varias personas, pese a que su intención original hubiese sido
demandar solo a una.- El litisconsorcio implica una pretensión única, como
única es la sentencia a dictar.- Es decir, es un proceso único con
pluralidad de partes.- Este fenómeno se produce cuando por disposición de la
ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la sentencia debe
comprender a varias personas.- O sea que hay casos - pocos frecuentes, por
cierto- en que es la misma ley, la que ordena cuáles personas deben ser
demandadas, y en otros, debemos atenernos al nexo que esas personas tiene
respecto al objeto litigioso (relación jurídica material).- En realidad, la
diferencia entre uno y otro caso, es que en el primero la ley, de antemano,
determina expresa o tácitamente el número de personas que deben ser
demandadas, y en el segundo caso, es el juez quien lo hace, pero en ambos
casos, el motivo es el mismo: la relación material.- Ejemplos: la demanda
reinvindicatoria, cuando el bien pertenezca a más de un titular; la nulidad
de una escritura (venta o cesión)  otorgada entre varias partes; y la
división de la cosa en común, en la que deben ser demandados todos los
propietarios ( arts. 420 inc.13 CPC y 272 CC).- ¿Cuál es el fundamento
jurídico del litisconsorcio, o sea, para qué sirve? Sobre el particular, se
han dado varias razones: a) evitar sentencias contradictorias; b) evitar una
sentencia inútil, porque si no están todos los litisconsortes necesarios, la
sentencia dictada no produciría efectos jurídicos; c) la economía procesal.-
¿Cómo opera el litisconsorcio pasivo necesario.-  Por lo general, el proceso
se desarrolla entre dos personas, un actor y un demandado, por lo que no es
frecuente, que haya necesidad de demandar a varias personas.- Si es así, es
de esperar, que el actor conocedor del conflicto que lo lleva a presentar la
demanda, integre el litisconsorcio desde el principio, lo cual le evitará
atrasos innecesarios, puesto que si no lo hace, el Juez, al revisar la
demanda y detectar un caso de litisconsorcio, debe dictar una resolución
ordenándole al actor que integre el litisconsorcio, indicándole a cuáles
personas, aparte de la que ya viene demandada, deben también demandarse,
bajo pena de que si no cumple con la prevención, se ordenará el archivo de
la demanda.- Lo anterior significa que el litisconsoricio  necesario puede
integrarse de oficio, según lo dispone el artículo 106. Esa decisión, el
juez la toma luego de analizar la relación jurídica material y las
pretensiones del actor, pues si en ellas se involucra, a personas que no han
sido expresamente demandadas, que se verían perjudicadas con la sentencia,
el juez le prevendrá al actor que lo haga.- Si el actor en su demanda y el
Juez al darle curso a ésta,  no integran el litisconsorcio, el demandado
puede pedir que se integre, mediante lo que se denomina "excepción previa de
litisconsorcio necesario incompleto" ( art. 298 inciso 4).- En tal caso, el
Juez deberá analizar si procede o no esa integración, dictando la resolución
que corresponda en uno u otro sentido.- Esos son, los dos momentos en que,
de acuerdo con la ley, debe integrarse el litisconsorcio, lo que significa
que lo correcto es que se defina ese aspecto en la primera etapa del
proceso.- No obstante, puede suceder que éste avance hasta la sentencia, y
antes de dictarla, el juez se percata de la existencia del litisconsorcio.
¿Qué hacer en ese caso? Al respecto hay dos tesis: a) algunos piensan que lo
que procede, es ordenarle al actor que integre el litisconsorcio en ese
momento, b) otros consideran que no, que el juez debe dictar una sentencia,
declarando sin lugar la demanda ( sentencia desestimatoria o sentencia
meramente procesal), por falta de legitimación pasiva.-

Litisconsorico facultativo.-
Este es tan importante, como el anterior, puesto que de la elección que
hagamos, de si un caso es necesario, o facultativo el litisconsorcio, 
dependerá si el Juez puede o no integrarlo de oficio, y si la parte está o
no obligada a demandar a varias personas, de acuerdo con el principio
dispositivo.- Por eso, el art. 107, habla de la posibilidad de demandar, no
de la obligatoriedad de demandar, como lo hace el art.106.- Es decir, que en
el litisconsorio facultativo, queda a criterio de la parte actora si desea o
no demandar a varias personas, el mismo se produce por la facultad libre y
espontánea concedida al actor, de traer al proceso a varios sujetos como
demandados.- Sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, o
simplemente porque al actor se le ocurre, sino que éste, al demandar a
varias personas, debe respetar el principio de conexidad, tema del que se
hablará, en la acumulación de pretensiones.-

La acumulación.-
La acumulación de pretensiones.-
Esta prevista en el art. 123.- Consiste básicamente en introducir varias
pretensiones en una misma demanda o contrademanda, siempre y cuando se
cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que haya conexión.-  Está definida en el Art. 41. En la doctrina, se dice
que hay conexidad, cuando las pretensiones o procesos tiene tal vinculación
que la sentencia de uno puede afectar o producir efectos en el otro; o bien,
que se encuentren ligados de tal forma que la sentencia en uno no se pueda
dictar sin considerar el otro.-  Para entender la conexión, es necesario
conocer los elementos de las pretensiones, en especial, el objeto y la
causa.- El objeto lo constituye el bien corporal o incorporal que se
reclama, el bien, la cosa, o el derecho que se pide concretamente en la
demanda.- Responde a la pregunta ¿Qué se pide?.- La causa es el hecho o acto
jurídico que se invoca como fundamento inmediato del derecho que se ejerce.-
Responde a la pregunta ¿Porqué se pide? Ejemplos: 1) si pide la nulidad de
un contrato por vicios del consentimiento, el objeto sería la nulidad del
contrato ( lo que se pide), y la causa lo que se invoca como vicio del
consentimiento ( el error, el dolo, la violencia, etc); 2) En una demanda de
reinvindicación, el objeto sería el bien inmueble y la causa sería la
posesión de ese bien por parte del demandado.-

b) Que no sean excluyentes.- Es decir, cuando el ejercicio de una pretensión
impide el ejercicio de la otra, por ser ambas incompatibles, contrarias
entre sí.- Ejemplo clásico de pretensiones excluyentes es cuando se demanda
el cumplimiento forzoso de un contrato y a la vez, la resolución de ese
contrato; la devolución de una cosa y el pago de su precio.- La forma de
solucionar el problema de incompatibilidad, es plantear las pretensiones
como principales y subsidiarias, lo que permitiría acoger una, y rechazar la
otra ( art. 123).- ¿ Qué debe hacer el Juez, si detecta que una demanda
contiene pretensiones excluyentes?. La respuesta nos la da el art. 124.-
 
c) Que el juez sea competente para conocer de todas ellas.- No es
aconsejable acumular pretensiones que corresponden a diversas materias, por
ejemplo, en una demanda civil, introducir pretensiones laborales, y a la
inversa.-
d) Que tengan un procedimiento común.- Como dice, Sergio Artavia: " La norma
prohíbe la acumulación de una pretensión que sea propia de un proceso con
otras que se tramitan en un tipo diverso de proceso.- Así, no es admisible
la acumulación de una pretensión de un proceso sumario con la de un
ordinario o abreviado". Pero sí se puede acumular un ordinario con un
abreviado, por la similitud de procedimientos.- Tampoco permite la ley la
acumulación de un prendario a un hipotecario y viceversa ( art. 126) aunque
algunos tribunales lo han admitido.-

Acumulación de procesos.-
Es la misma situación anterior, con la diferencia en que, en este caso, las
pretensiones no se formulan en una misma demanda, en un mismo expediente,
sino en forma separada, ya sea en un mismo Juzgado, o en otro distinto.-

Oportunidad.- El art. 127 señala los momentos procesales en que debe hacerse
la acumulación, o sea en primera instancia y antes de que se dicte la
sentencia.-

Trámite.-
El juez podrá ordenar la acumulación, de oficio, cuando los procesos que la
permitan se encuentren en el mismo Juzgado. Si están en Juzgados distintos,
la parte interesada puede pedirla por medio de un incidente.

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