lunes, 11 de mayo de 2009

Embargo y Remate, Ley de Cobro Judicial


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Definición de embargo:
La siguiente definición esta en el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres
“Retención o apoderamiento que de los bienes del deudores se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución aparejada” … “medida procesal precautoria de carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado , para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio.”
Apremio Patrimonial
El embargo
La vía de apremio patrimonial es la forma práctica de hacer efectivo el principio de la responsabilidad civil patrimonial recogido en el artículo 981 del Código Civil, el cual dispone que “todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas (…)”, o como dicen en la jerga forense “el patrimonio de una persona es prenda común de sus acreedores”.
La citada vía se compone de tres pasos en su ejecución: el embargo de los bienes del deudor; su valoración y el remate o venta forzosa. El primero de estos pasos aparece regulado en la LCJ en los artículos 18,19 y 20 y se mantiene un esquema muy parecido al que prevé el CPC, con algunas variantes que de seguido paso a comentar.
En primer lugar, recordemos que el embargo consiste en una afectación dispuesta por el juez (a) sobre unos bienes determinados pertenecientes al (a la) deudor (a), que en caso de resultar necesario, se venderán a través de subasta pública para que con el producto de ellos, se le pague al (a la) acreedor (a). La escogencia de los bienes por embargar, le corresponde al acreedor, y la práctica material del embargo a un auxiliar de la administración de justicia, denominado ejecutor.
Monto por el que se decreta
El embargo se decreta por una suma específica que debe corresponder al monto del capital reclamado, más los intereses líquidos y un cincuenta por cientos extra para cubrir intereses futuros y costas. Precisamente esa es la suma que debe depositar el (la) deudor (a) o cualquier interesado para evitar el embargo. Pero si ya este se practicó para obtener su levantamiento, será necesario depositar la totalidad de lo debido en el momento en que se haga la solicitud.
Práctica del embargo
Como dije antes, la práctica material del embargo le corresponde al funcionario ejecutor que será designado por el juez o jueza, quien devengará los honorarios que se le fijen de acuerdo con la tarifa establecida por el Consejo Superior del Poder Judicial. Esos honorarios le tienen que ser pagados directamente por el interesado, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, en que los emolumentos son depositados en la cuenta corriente del respectivo juzgado y, posteriormente, le son girados. Esto ha provocado múltiples reclamos por los retrasos en que incurren los tribunales en esa labor. Además implica un ahorro no solo de tiempo sino también de recursos, porque se evitará el dictado de resolución que ordena el giro, su notificación, luego la remisión de la orden de giro y, por último, la confección del cheque.
Otra disposición interesante y que pretende solventar problemas que se han suscitado en la práctica de los embargos, es el tema de la designación del depositario que se hará cargo de la custodia de los bienes afectados por tal medida. En la actualidad, el artículo 634 del CPC dispone que esa designación se hará por convenio de las partes y si no se da acuerdo en ese sentido, en la persona que escoja el ejecutor.
La LCJ mantiene el posible convenio de las partes, pero en ausencia de este, se nombrará a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por cuestiones excepcionales, tales como: abandono, peligro de deterioro, pérdida u ocultación, resulte conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero.
Otro aspecto que debe recalcarse, es que el ejecutor deberá prevenirle en el acto al depositario que debe señalar medio para atender notificaciones.
Con respecto a la comunicación de los embargos, se ha tratado de autorizar el uso de la tecnología y por ello, el artículo 33 faculta a la Corte Suprema de Justicia para implementar el uso de los sistemas tecnológicos en los procesos cobratorios. De esta manera, el artículo 18.2 expresamente regula la posibilidad de que esa comunicación se haga por esta vía, e incluso, en los casos de bienes o derechos registrados, la anotación debe ser realizada directamente por el tribunal en el registro respectivo, como funciona en la actualidad en los tribunales de tránsito de San José para la imposición de gravámenes.
En relación con los bienes registrables, al igual que ahora, basta con la anotación y se dispone expresamente que la misma afectara a los embargantes y anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles.
Valoración de los bienes embargados
El avalúo tiene como finalidad la determinación de la suma que servirá como base para la subasta pública y, en este orden de ideas, tenemos que en primer lugar, está la suma pactada por las partes, lo que casi nunca ocurre. A falta de convenio y a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando lo bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años.
Se establece también que si los bienes por subastar soportan gravámenes, la base será siempre la fijada para la garantía de grado preferente vencida; pero esta disposición se debe aplicar en consonancia con la preceptuado por el artículo 19 de la LCJ, porque los derechos de los acreedores reales o personales que nacieron con posterioridad a la anotación de embargo en el registro. No pueden afectar a este acreedor embargante, cuyo derecho debe prevalecer.
Por tal motivo, si los gravámenes que soporta el bien por subasta nacieron con posterioridad a la anotación de embargo, la base de la subasta será la que se obtenga en la ejecución, donde se ordenó ese embargo.
Remate
En relación con este último paso del apremio patrimonial, la LCJ hace una serie de cambios radicales que buscan lograr una efectiva y rápida recuperación de los créditos por parte de los acreedores, pero respetándose el debido proceso, así como el derecho de defensa de los presuntos deudores.
A continuación, comentaré cada norma contenida en el Capítulo Cuarto de la LCJ (del articulo 21 al 31). Para tratar de señalar los referidos cambios.
Actos preparatorios
Concurrencia de acreedores
El artículo 21 nos habla de los actos preparatorios del remate y se divide en cinco apartados. El primero de ellos (21.1) regula la concurrencia de acreedores sobre el mismo bien y establece que todos esos acreedores, embargantes o con garantía real, deben gestionar el pago de sus créditos en el mismo proceso, pero aclarando que será en aquel donde se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía.
En la actualidad, el CPC dispone que todos deben cobrar en el mismo proceso, pero se indica que en el ya establecido, lo que sin duda se presta para confusiones que el propio deudor utiliza para entorpecer el curso normal de los procedimientos. Igualmente se hace una variante, en cuanto a la posibilidad de impulsar el trámite, considerándose que eso lo pueden hacer todos los acreedores apersonados. Pero a los embargantes se les otorga esa posibilidad, cuando hayan obtenido resolución, ordenando el remate y no como ahora que solo se les pedía que hubieran obtenido sentencia en el proceso ejecutivo.
Solicitud de remate
El artículo 21.2 había de la solicitud de remate y dispone que en la primera solicitud, el ejecutante deberá presentar certificación del registro respectivo, donde consten los gravámenes, embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes que se pretende vender.
Lo novedoso es que indica expresamente que esa documentación no se requerirá para posteriores solicitudes, y el ejecutado u otro interesando mantiene la posibilidad de demostrar al tribunal cualquier modificación.
Esta disposición está acorde con la anotación de demanda oficiosa y con los efectos de la anotación de embargo, y termina de una vez por todas con el problema sobre la vigencia de las certificaciones, que normalmente los juzgadores (as) indicaban que era de tres meses. Además la carga de la prueba en relación con la demostración de modificaciones, se le transmite ahora al ejecutado.
Base del remate
El siguiente inciso regula la base del remate, aspecto que analicé en la valoración de los bienes embargados (31.1)
Orden de remate y notificaciones
A continuación, se incorporan la orden de remate y las notificaciones respectivas, y aquí se empieza a hablar de la posibilidad de hacer tres señalamientos para subastar de una sola vez, para el caso de que los dos primeros remates resulten fracasados. Asimismo, se traslada a la ley lo dispuesto en el artículo 417 del Código Civil, relativo a la prelación legal, estableciéndose que si el bien se vende en concurso, quiebra o por ejecución de primer grado, se ordenará el remate libre de gravámenes.
Si la venta fuera por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido. Pero si los créditos anteriores fueran ya exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el producto de la subasta se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Con base en los datos que arroje la documentación aportada, se ordenará notificar a los terceros adquirentes (lo que actualmente conocemos como terceros poseedores), acreedores o anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos. A esos acreedores se les debe notificar esté o no vencida su obligación. Tomen nota que si se trata de acreedores o anotantes posteriores al embargo o a la anotación de la demanda, no debe ordenarse su notificación.
Sin embargo, debemos tener presente lo preceptuado por el artículo 455 del Código Civil, el cual indica que no tendrá la calidad de tercero, el anotante por crédito personal crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo, y que se concede un plazo de tres meses a partir de su otorgamiento para la presentación, es decir que si se hace dentro de ese plazo y ya se había anotado un embargo, este dejará de surtir efectos.
Publicación del aviso
Por último se ordena la publicación de un edicto para el respectivo anuncio de la subasta, este se publicará dos veces en días consecutivos en LA GACETA y en él se indicarán la base, hora, lugar y días de las subastas (recordemos que se hacen de una vez tres señalamientos) con diez días de intervalo como mínimo. Además se incorpora una descripción lacónica del bien por subastar y se consignarán los gravámenes y anotaciones que afecten al bien, cuando el adjudicatario deba soportarlos y, en caso de existir Prejudicialidad debidamente acreditada en el expediente, el edicto deberá advertir la existencia del proceso penal, sin que su omisión implique nulidad del remate.
Suspensión del remate
El remate se podrá suspender a solicitud del acreedor único o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También cuando cualquier interesado deposite la totalidad de los extremos reclamados, incluidas las costas. Si la suma consignada es evidentemente insuficiente, no se suspenderá el remate. Si hubiera duda, se realiza pero sujeto a que una vez determinada la suma faltante, se le conceden cinco días al interesado para que cubra la diferencia y, si lo hace, el remate se dejará sin efecto.
Celebración del remate
El remate se puede llevar a cabo, cuando haya transcurrido un mínimo de ocho días hábiles contados desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la notificación a todos los interesados. Si se presentara cualquier gestión tendiente a suspenderlo, por ejemplo: oposición o incidentes, la subasta se lleva a cabo sujeta a lo que se resuelva en definitiva.
En su celebración, se da un cambio relevante y es que, en principio, no se requiere la participación del juez o jueza, sino que lo preside un (a) rematador (a) o el (la) auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio de la intervención de aquel. Lo que se busca con esta disposición, es conceder más tiempo al (a la) juzgador (a) para que se dedique a su labor jurisdiccional y, a la vez, poder celebrar un mayor número de remates que los que se podrían hacer, si un juez tuviera que estar presente. Se piensa que con la infraestructura adecuada, se pueden estar haciendo, por ejemplo, veinte subastas y que haya un par de jueces (zas) encargados (as) de resolver los posibles diferentes que se pudieran presentar.
En cuanto al depósito para participar que, en la actualidad es de un treinta por ciento de la base y que se incrementa a un cincuenta y luego al cien por ciento, en caso de insubsistencias, se eleva para el primer remate a un cincuenta por ciento de la base, que se debe cubrir en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal o cheque certificado de un banco costarricense.
Si el oferente no cancela en el acto la totalidad de lo ofrecido, se le concederán tres días para pagar la diferencia y, si no lo hace, el remate será declarado insubsistente. En esta circunstancia, para los remates siguientes el depósito será la totalidad de la base.
El actual párrafo cuarto del artículo 665 del CPC, por problemas de redacción ha tenido que ser interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que el único oferente que estaba exonerado de hacer el depósito de ley, era el acreedor de grado preferente.
El párrafo final del artículo 23 de la LCJ, es claro en ese aspecto y regula que el acreedor que tenga derecho preferente de pago, no está obligado a hacer ese depósito, siempre y cuando su oferta no supere el capital que le adeudan más un cincuenta por ciento. Si se excede de ese monto, siempre tendrá que depositar, aunque sea el único acreedor. Ahora, cuando la oferta de ese acreedor de grado preferente, supere el monto que le adeudan, se le prevendrá primero presentar la liquidación final, y una vez establecido el adeudo, se le concederán tres días para que pague la diferencia, y si no lo hace, el remate se declarará insubsistente.
Remate fracasado
El artículo 25 regula el remate fracasado y modifica sustancialmente lo previsto en el actual 655 del CPC. La LCJ simplifica esta situación, al punto que desaparecen aspectos, tales como: la figura del mejoran te y el remate privado. Si en el primer remate, no hay postores, diez días hábiles después se realizará el segundo con una rebaja del veinticinco por ciento de la base original. Si en esta tampoco hay postores, diez días hábiles después se celebrará la tercera subasta con la base del veinticinco por ciento de la original. En esta tercera subasta, el oferente que comparece debe depositar la totalidad de la oferta y, si no hubiera postores, se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante o, en su caso, al acreedor de grado preferente, por la suma que sirvió de base en última subasta.
Debemos tener presente que los tres señalamientos quedan hechos en una sola resolución, lo que hace que la adjudicación se pueda obtener, en este caso extremo de los fracasos, en un plazo aproximado de cinco o seis meses contado desde la interposición de la demanda. En la actualidad, ese trámite dura más de dos años.
Remate insubsistente
Como ya vimos, el remate insubsistente provoca el aumento de la suma que se debe depositar para participar en la subasta (del 50 al 100%), pero también se modificó el monto que corresponde a daños y perjuicios y abono al crédito. Actualmente por el primero de esos rubros, se gira un diez por ciento y el resto se abona a la obligación. Pero la LCJ eleva el primero de los rubros a un treinta por ciento, con la finalidad de desestimular la participación de personas que no están interesadas realmente en adjudicarse los bienes. El monto que se abona al crédito se le entrega en su totalidad al creedor de grado preferente, y el de daños y perjuicios se reparte entre todos los acreedores por partes iguales.
Impugnación del remate y puesta en posesión
Los artículos 29 y 30 de la LCJ son muy importantes puesto que lo que ellos establecen limita enormemente las posibilidades que actualmente tienen los deudores inescrupulosos para entorpecer y dilatar injustificadamente el trámite de estos procesos. El primero viene a eliminar casi en su totalidad los incidentes de nulidad que actualmente se presentan a granel, al dejar establecido que el remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración, solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. Excepcionalmente, procede reclamar la nulidad con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por vía incidental, cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible el recurso de revisión.
En el segundo, se habla de la puesta en posesión y se pregona que una vez aprobado el remate por resolución firme, sin más trámite, se pondrá en posesión al adjudicatario por medio de la autoridad administrativa. A solicitud del interesado, la puesta en posesión puede ser realizada directamente por el juez, jueza u otra autoridad judicial comisionada al efecto. Si se plantea algún incidente para impedir esa actuación, lo que ocurre a menudo, se rechazará de plano cuando fuera evidentemente improcedente, sin recurso alguno.
Resoluciones apelables en procesos de ejecución
En los procesos de ejecución se limitan las resoluciones apelables, admitiéndose el recurso únicamente cuando:
A) Aprueben o imprueben las liquidaciones de intereses o costas.
B) Ordenen el levantamiento de embargos.
C) Denieguen el embargo.
D) Ordenen el remate.
E) Aprueben el remate.
F) Declaren insubsistente el remate.
G) Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.
H) Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.
Es importante tener presente que cuando el artículo 31 expresa que el listado en él contenido es “sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones”, nos está remitiendo a otras reguladas en la misma LCJ, no a las del CPC.
Bibliografía
Manual de Aplicación de La Ley de Cobro Judicial
Ley de Cobro Judicial
Código Procesal Civil
Internet
Diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres

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