viernes, 26 de junio de 2009

Los Recursos

Impugnación de las Resoluciones Judiciales Las providencias no se recurren porque el juzgador no emite ningún criterio
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Clases de Sentencias


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CLASES DE SENTENCIAS.-
El siguiente tema es parte de la materia relacionada con la sentencia, de manera que es lectura obligatoria.-
CLASES DE SENTENCIAS.-
La clasificación de las sentencias (y de los procesos inclusive), corresponde a menudo a una clasificación de las pretensiones puesto que la finalidad de éstas, es la de que se dicte aquéllas por lo que en la doctrina suele confundirse unas con otras.-
a) Sentencias declarativas
(se refieren a una pretensión declarativa): en ellas se solicita la simple declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión, buscando sólo certeza.- El derecho que en un momento determinado se presentaba incierto, adquiere certidumbre mediante la sentencia, y la norma abstracta se convierte así en disposición concreta.
Se trata de una mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente.- Ejemplos de ellas son: la declaratoria de falsedad de un documento (en los casos en que el CPC lo permita), la adquisición de la propiedad por prescripción ( usucapión), reconocimiento de la paternidad, la inexistencia de una situación jurídica (nulidad de un contrato, de un matrimonio o de cualquier acto jurídico en general), la sentencia de inconstitucionalidad, es otro ejemplo, la sentencia de deslinde y amojonamiento) ;
b) las pretensiones de condena,
Que es cuando se pide la imposición de una situación jurídica al demandado, o sea, se le impone a éste una obligación.-El actor persigue una sentencia que condene al demandado a una determinada prestación ( dar, hacer o no hacer algo), conforme se regula en los arts 692 a 702 del CPC.- Desde luego, toda sentencia, aún la condenatoria es declarativa, pero la de condena requiere un hecho contrario al derecho, y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no solo declara el derecho, sino que también prepara la vía para obtener, aún contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.-
En cambio la sentencia meramente declarativa no requiere un estado de hecho
contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar laexistencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.
c) las pretensiones constitutivas.
Cuando lo que se pide es la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.- Se pretende, con ellas, que se produzca un estado jurídico que antes no existía (p.ej, resolución de un contrato); la sentencia en una pretensión constitutiva, a diferencia de la declarativa, rige hacia el futuro, con ella nace una nueva situación jurídica que determina, por consiguiente, la aplicación de nuevas normas de derecho ( el demente deja de actuar una vez declarada su interdicción, y de ahí en adelante lo hará su representante, la sentencia de divorcio, permite a las partes repartirse los bienes gananciales y contraer, si lo desean, de nuevo matrimonio con otra persona.- En todos estos casos, es menester la sentencia que constituya el estado jurídico nuevo.- Cabe señalar que alguna doctrina ha negado validez al carácter constitutivo de esas sentencias, y ha dicho que, por ej, en el caso de la demencia y del divorcio, la sentencia solo constata un hecho dudoso, y por eso es meramente declarativa.
Esa crítica ha puesto de manifiesto la poca importancia práctica de esta distinción, pues los efectos que se consideran característicos de estas sentencia también se encuentran en las otras meramente declarativas o condenatorias.- Y a la inversa, se ha dicho también que sentencias de declaración, son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo;

Las Notificiaciones


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LAS NOTIFICACIONES:
Qué es Notificación.-
Es el acto procesal del juez, realizado a través del notificador, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros, las resoluciones u órdenes judiciales del juez.-
Cuál es su finalidad.
Enterar a las partes de las resoluciones y actuaciones que suceden en el proceso, para dar efectiva vigencia al principio de publicidad y de contradicción, pues ninguna resolución debe ser cumplida si no ha sido notificada, salvo los supuestos de audiencia diferida que la ley permite en los casos de medidas cautelares y pruebas anticipadas. También la de imponer cargas- como contestar la demanda- y la indicación del plazo a partir del cual se debe cumplir un actor procesal o para el inicio del cómputo para formular los recursos que la ley admite contra la resolución notificada ( art.145 Cpc).-
Qué es la notificación personal?
Es la que se practica en el lugar donde se encuentre el sujeto al que se dirige la notificación.- La ley presume que la notificación en la casa de habitación de ese sujeto, equivale a notificación personal, aunque éste no esté ahí, en ese momento, sino otra persona.-
Qué tipo de resoluciones se notifican personalmente.-
Son las que excepcionalmente, menciona el art. 2 de la L de N, entre ellas cabe citar, como más sobresaliente, el emplazamiento o traslado inicial de cualquier proceso.- Los otros casos, serán estudiados en clase.-
Que debe hacerse en caso de que se desconozca el paradero del demandado (demandado ausente)?
El trámite lo regula el art. 262 Cpc.- Básicamente, se le debe nombrar un curador, previa audiencia a la Procuraduría G. de la R. Además, deberá publicarse en el Diario Oficial, tanto la demanda como la sentencia de primera instancia que oportunamente llegare a dictarse contra el ausente.-
Qué es notificación en el domicilio contractual?
Está prevista en el art. 4 de la L.de N. Consiste en notificar el traslado de la demanda (o cualquiera de las resoluciones de que habla el art. 2 de esa ley), a la parte demandada, en el domicilio (casa de habitación o domicilio social) fijado por ésta, de modo fehaciente, en el documento que fundamenta la demanda.-
Cómo se notifica a las personas jurídicas?
Por medio de su representante (personalmente o en su casa de habitación), o en el domicilio social fijado en el Registro Público.-
Qué es la notificación tácita o presunta.-
El art. 11 de la L de N. se refiere a ella cuando habla de la “notificación que se tiene por aprobada”.- Se aplica a los casos en que, con posterioridad a que el Juzgado le hubiese dado curso a la demanda, la parte u otra persona interesada, a pesar de no haber sido notificada, se apersona al proceso, mediante cualquier gestión (o escrito), por lo que tal apersonamiento equivale a su notificación.- O sea, que tácita o presuntamente, se dio por enterada de la resolución respectiva.-
Si la parte interesada, debía realizar un acto procesal, dentro de un plazo determinado, respecto a la resolución que no le fue notificada, como por ejemplo, contestar una demanda, o ejercer un recurso contra esa resolución, en caso de que dicha parte, alegue la nulidad de la notificación y se declare con lugar la nulidad, ¿es necesario entonces notificarla nuevamente de aquella resolución? No, porque la ley exige que la parte interesada, realice el acto procesal que interesa dentro del plazo respectivo, que se contará a partir de la fecha del apersonamiento.- Lo más recomendable es que ese acto procesal se haga concomitantemente con el incidente de nulidad.-
Qué es notificación automática.-
Es la del art. 12. Se produce cuando la parte no indica lugar o medio para ser notificada, a pesar de haber sido prevenida por el Juez.- También cuando el medio o lugar designado imposibilitare la notificación, por causas ajenas al despacho judicial.- Es una forma de notificación tácita, cuyo supuesto es la negativa, omisión o descuido de la parte interesada de atender la prevención judicial, y en ese sentido difiere del caso previsto en el art. 11.- Es decir, que no deben confundirse ambos supuestos.-
¿Cuáles son los requisitos de la notificación? (véase el art. 8 de la L de N)
a) La identificación del órgano judicial;
b) La naturaleza y el objeto del proceso;
c) Nombres y apellidos de las partes;
d) Copia de la resolución; e) nombre de la persona que la recibe, en caso de notificación personal.-

Integración del litisconsorcio

Hay varias oportunidades procesales para integrar el
litisconsorcio, veamos:

1) Al momento de plantearse la demanda.- Aquí es el actor quien toma la
iniciativa y demanda a todas las personas vinculadas con la relación
jurídica material.-

2) Al darle curso a la demanda.- Si el actor no integró el litisconsorcio
(presentó la demanda solo contra una persona), el Juez, deberá ordenarle que
lo haga, antes de darle curso a la demanda.-

3) Como excepción previa.- Si el actor, ni el Juez detectaron el
litisconsorcio, el demandado puede alegarlo dentro del plazo para oponer
excepciones previas ( 10 días en el ordinario, y 5 días en el abreviado),
mediante la excepción de litisconsorcio necesario incompleto.-

4) Antes de dictarse la sentencia.- Si en la etapa inicial del proceso,
nadie hizo referencia al litisconsorico pero el Juez se da cuenta de ello
antes de dictar la sentencia, puede perfectamente ordenar que se integre esa
figura, antes de fallar el asunto.-

5) En segunda instancia.-Si en ninguna de las etapas anteriores se detectó
el litisconsorcio, sino que lo fue en segunda instancia, el Tribunal
Superior puede hacer una de las siguientes cosas: a) anular la sentencia
apelada y ordenarle al Juez que integre el litisconsorcio; b) declarar sin
lugar la demanda, por falta de legitimación ( puesto que el litisconsorcio
es también un problema de legitimación).- De este modo, el actor se verá
obligado a formular una nueva demanda, con todos los litisconsortes.-

Sin embargo, lo deseable es que el litisconsorcio se integre en cualquiera
de las tres primeras oportunidades mencionadas.- Por supuesto que ello
requiere mayor compromiso de las partes y del juez con el principio de
celeridad procesal.- Pero ¡cómo cuesta!


En cuanto a la intervención Principal excluyente, se trata del caso en que
un tercero, "interviene" (incluso sorpresivamente sin que nadie lo llame) en
un proceso ya establecido entre dos partes, alegando que el objeto del
proceso le partenece.- Debido a ello, tiene que demandar al actor y al
demandado originales.- Entonces, se va a producir el fenómeno de que, hay
dos actores con intereses contrapuestos y uno de ellos ( el antiguo) será
demandado por el otro ( el nuevo), conjuntamente con el demandado original.-

Legitimación y otros

( los números que aparecen abajo, entre paréntesis, corresponden al CPC,
salvo que se indique otras siglas)

1) La capacidad procesal.

- El artículo 102 nos brinda el concepto de
capacidad procesal: "Tienen capacidad para ser parte quienes tengan el libro
ejercicio de sus derechos", con lo cual el legislador nos habla de la
capacidad de ejercicio, pues quienes no la tengan, deberán actuar por medio
de representantes, y éstos a su vez en tal caso, deberán comprobar su
personería en la primera gestión que realicen.- En la práctica, si el actor
actúa en nombre de otra persona, debe acreditarlo, lo mismo que si la
demanda la interpone contra una persona que no puede actuar por sí mismo (
menores o incapaces mentales) incluyendo a las personas  jurídicas (
empresas, instituciones, etc).- En estos casos, el mismo actor es quien debe
comprobar quién representa a esas personas para que la demanda les sea
notificada al representante.- La representación o personería, consiste
entonces en actuar en nombre de otro, ya sea porque así lo exige la ley
respecto a las personas que carecen de capacidad procesal ( representación
obligatoria), o porque la parte, pese a tener capacidad procesal, opta por
nombrar a un representante, como por ejemplo un apoderado especial judicial
( representación voluntaria).- Los problemas relativos a la capacidad
procesal o representación, deben resolverse desde el inicio del proceso,
incluso de oficio por parte del juez, por tratarse de un presupuesto
procesal formal, necesario para la válida constitución y desarrollo del
proceso, cuya omisión puede ser sancionada con la nulidad, pero si el Juez
no se percata del vicio, el demandado puede alegarlo por medio de una
excepción previa ( art. 298 inciso 2).

2) Las partes.- Concepto.

En general, parte es, según la famosa definición de Chiovenda y que muchos
se han apropiado, aquel que en nombre propio (o en cuyo nombre) se pide la
actuación de la ley, o aquel contra la cual se pide.- En otras palabras, es
quien ejerce la pretensión (parte activa, el actor) y contra quien se ejerce
esa pretensión (parte pasiva, el demandado).- Sin embargo, en la doctrina
moderna se hace la distinción entre parte procesal y parte legítima, o lo
que es lo mismo, parte en sentido formal y material.- En el caso de la
primera, se trata de sujetos que intervienen en el proceso como actor o
demandado, sin que necesariamente sean también sujetos de la relación
jurídico- sustancial ( por ej: uno de los firmantes del contrato  que
originó el conflicto).- En realidad, son los representantes en juicio que
están procesalmente legitimados para actuar, pero no son titulares de la
pretensión procesal.- "Digamos entonces que existe la parte procesal en
persona, y la parte procesal mediante representación" (Olman Arguedas,
Teoría General del Proceso).- En cambio, la parte legítima es precisamente
la que asume tener una determinada relación jurídica con el objeto del
proceso, la pretensión procesal.- La parte legítima es la definida por el
artícul 104 CPC, lo que nos lleva también al concepto de legitimación, que
veremos enseguida.-
 
3) La legitimación -
a) Concepto.-
El CPC alude a ella, en el art. 104, al darnos el concepto de parte
legítima, lo que nos permite decir entonces, que la legitimación es una
determinada relación jurídica que la parte alega tener con la pretensión
procesal,.- Dicha legitimación, muchos autores, la definen por la
titularidad, activa o pasiva, de las partes en la relación jurídica que
sirve de base a la reclamación procesal; así, por ejemplo, el propietario es
el único que tiene legitimación activa para reivindicar la cosa del
poseedor. Los cónyuges son quienes están legitimados para pedir el
divorcio.- El arrendante está legitimado para pedir el desalojo del
inquilino, etc. De modo que, quien demanda afirma y alega su titularidad del
derecho sujetivo e imputa la titularidad de la obligación al demandado.-.La
legitimación activa le corresponde al actor, y la pasiva al demandado.- Es
importante tener presente que la legitimación  es un presupuesto material (
de fondo), debido a lo cual el juez no solo puede, sino que debe declararla
de oficio - en la sentencia- cuando así lo considere.- Es decir, que si el
Juez se percata de que alguna de las partes, carece de legitimación, lo
resolverá así en la sentencia, declarando sin lugar la demanda.- Pero
además, la falta de legitimación es una excepción de fondo, y por eso el
demandado puede alegarla al oponerse a la demanda, ya sea en cuanto al actor
( falta de legitimación activa) o en cuanto al demandado (falta de
legitimación pasiva).- En todo caso, ya sea que se la trate como un
presupuesto procesal o como una excepción, el Juez debe resolverla
únicamente en la sentencia, no en forma interlocutoria, pues no es una
cuestión previa, aunque en algunos casos especiales resulta tan evidente que
no se descarta la posibilidad de resolverla al inicio del proceso.-
b) Clases de legitimación.
Se conocen dos: a) legitimación ordinaria, que es precisamente la que
explicamos anteriormente, y  b) Legitimación extraordinaria, que consiste en
una expresa atribución de legitimación por la ley, permitiendo interponer la
pretensión a quien no puede afirmar su titularidad del derecho subjetivo.-
Es decir, el demandante no es el titular del derecho que reclama, pero la
ley lo faculta para hacerlo con base en un determinado presupuesto
jurídico.- Hablamos, precisamente, de la sustitución procesal (art.105).- Se
trata ésta, como dice Sergio Artavia, de un derecho sustancial del cual la
parte no es titular, pero que la ley le faculta a reclamar en juicio.- El
caso más frecuente, de sustitución procesal es el del ejercicio de la acción
oblicua, también llamada indirecta o subrogatoria, que se encuentra regulada
en el art. 715 del Código Civil.- Esta norma, le permite a los acreedores
ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, y está relacionada con
el art. 981 del mismo Código que dice, que todos los bienes que constituyen
el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas.- Consecuencia
de ese derecho de garantía general que al acreedor corresponde sobre los
bienes del deudor, es la facultad que a aquél se concede para que haga valer
los derechos y acciones de este último, cuando descuidare o rehusare
ejercitarlos.- Otro caso de legitimación extraordinaria, se refiere al
ejercicio de las pretensiones sobre intereses difusos.- Estos se
caracterizan porque corresponden a un número indeterminado de personas,
radicando su afección conjunta por razones de hecho contingentes,  como ser
consumidores de un mismo producto o destinatarios de una misma campaña
publicitaria.-

4) La sustitución procesal.-

Como lo dijimos anteriormente, es un caso de legitimación extraordinaria,
cuyo ejemplo típico es la acción oblicua.-

5) Sucesión procesal.-

Consiste en el cambio de las partes del proceso, producido ya sea por
pérdida de la personalidad jurídica de una de ellas, o por transmisión del
objeto del proceso a otra u otras personas.- En estos casos, se habla de una
legitimación derivada, pues una de las partes ( o las dos) comparece en el
proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que
originalmente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo
singular o universal, por acto inter vivos o por herencia.- Está regulada en
el art. 113.- Un primer caso, es el de la muerte de una de las partes por lo
que en adelante, el proceso continuará con el albacea, como representante de
la mortual, pues los herederos carecen de esa representación.- En segundo
lugar, está la disolución, fusión o transformación de una sociedad, donde
intervendrá el liquidador o representante respectivamente.-En tercer lugar,
tenemos la enajenación o cesión del derecho litigioso, que le permite al
adquirente o cesionario reemplazar al cedente.- Se trata del caso en que el
proceso, se inició con una persona "X" quien más tarde, la cede su derecho a
un tercero "Y", de modo que éste, entra en el pleito mientras aquél sale.-
Sin embargo, debemos hacer hincapié que esta situación puede ser impedida
por el demandado, si éste tiene motivos razonables para oponerse a ese
cambio de roles en la parte actora.- Así lo establece el art. 113 párrafo
final.-
6) Litisconsorcio o pluralidad de partes.-
Aquí se hablará únicamente, del litisconsorcio pasivo, es decir, cuando son
varios los demandados.-Existen dos clases: a) litisconsorico pasivo
necesario, y b) litisconsorcio pasivo facultativo.-
 
a) El litisconsorico pasivo necesario.-
Como su nombre lo sugiere, se da cuanto la parte actora se ve obligada a
demandar a varias personas, pese a que su intención original hubiese sido
demandar solo a una.- El litisconsorcio implica una pretensión única, como
única es la sentencia a dictar.- Es decir, es un proceso único con
pluralidad de partes.- Este fenómeno se produce cuando por disposición de la
ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la sentencia debe
comprender a varias personas.- O sea que hay casos - pocos frecuentes, por
cierto- en que es la misma ley, la que ordena cuáles personas deben ser
demandadas, y en otros, debemos atenernos al nexo que esas personas tiene
respecto al objeto litigioso (relación jurídica material).- En realidad, la
diferencia entre uno y otro caso, es que en el primero la ley, de antemano,
determina expresa o tácitamente el número de personas que deben ser
demandadas, y en el segundo caso, es el juez quien lo hace, pero en ambos
casos, el motivo es el mismo: la relación material.- Ejemplos: la demanda
reinvindicatoria, cuando el bien pertenezca a más de un titular; la nulidad
de una escritura (venta o cesión)  otorgada entre varias partes; y la
división de la cosa en común, en la que deben ser demandados todos los
propietarios ( arts. 420 inc.13 CPC y 272 CC).- ¿Cuál es el fundamento
jurídico del litisconsorcio, o sea, para qué sirve? Sobre el particular, se
han dado varias razones: a) evitar sentencias contradictorias; b) evitar una
sentencia inútil, porque si no están todos los litisconsortes necesarios, la
sentencia dictada no produciría efectos jurídicos; c) la economía procesal.-
¿Cómo opera el litisconsorcio pasivo necesario.-  Por lo general, el proceso
se desarrolla entre dos personas, un actor y un demandado, por lo que no es
frecuente, que haya necesidad de demandar a varias personas.- Si es así, es
de esperar, que el actor conocedor del conflicto que lo lleva a presentar la
demanda, integre el litisconsorcio desde el principio, lo cual le evitará
atrasos innecesarios, puesto que si no lo hace, el Juez, al revisar la
demanda y detectar un caso de litisconsorcio, debe dictar una resolución
ordenándole al actor que integre el litisconsorcio, indicándole a cuáles
personas, aparte de la que ya viene demandada, deben también demandarse,
bajo pena de que si no cumple con la prevención, se ordenará el archivo de
la demanda.- Lo anterior significa que el litisconsoricio  necesario puede
integrarse de oficio, según lo dispone el artículo 106. Esa decisión, el
juez la toma luego de analizar la relación jurídica material y las
pretensiones del actor, pues si en ellas se involucra, a personas que no han
sido expresamente demandadas, que se verían perjudicadas con la sentencia,
el juez le prevendrá al actor que lo haga.- Si el actor en su demanda y el
Juez al darle curso a ésta,  no integran el litisconsorcio, el demandado
puede pedir que se integre, mediante lo que se denomina "excepción previa de
litisconsorcio necesario incompleto" ( art. 298 inciso 4).- En tal caso, el
Juez deberá analizar si procede o no esa integración, dictando la resolución
que corresponda en uno u otro sentido.- Esos son, los dos momentos en que,
de acuerdo con la ley, debe integrarse el litisconsorcio, lo que significa
que lo correcto es que se defina ese aspecto en la primera etapa del
proceso.- No obstante, puede suceder que éste avance hasta la sentencia, y
antes de dictarla, el juez se percata de la existencia del litisconsorcio.
¿Qué hacer en ese caso? Al respecto hay dos tesis: a) algunos piensan que lo
que procede, es ordenarle al actor que integre el litisconsorcio en ese
momento, b) otros consideran que no, que el juez debe dictar una sentencia,
declarando sin lugar la demanda ( sentencia desestimatoria o sentencia
meramente procesal), por falta de legitimación pasiva.-

Litisconsorico facultativo.-
Este es tan importante, como el anterior, puesto que de la elección que
hagamos, de si un caso es necesario, o facultativo el litisconsorcio, 
dependerá si el Juez puede o no integrarlo de oficio, y si la parte está o
no obligada a demandar a varias personas, de acuerdo con el principio
dispositivo.- Por eso, el art. 107, habla de la posibilidad de demandar, no
de la obligatoriedad de demandar, como lo hace el art.106.- Es decir, que en
el litisconsorio facultativo, queda a criterio de la parte actora si desea o
no demandar a varias personas, el mismo se produce por la facultad libre y
espontánea concedida al actor, de traer al proceso a varios sujetos como
demandados.- Sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, o
simplemente porque al actor se le ocurre, sino que éste, al demandar a
varias personas, debe respetar el principio de conexidad, tema del que se
hablará, en la acumulación de pretensiones.-

La acumulación.-
La acumulación de pretensiones.-
Esta prevista en el art. 123.- Consiste básicamente en introducir varias
pretensiones en una misma demanda o contrademanda, siempre y cuando se
cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que haya conexión.-  Está definida en el Art. 41. En la doctrina, se dice
que hay conexidad, cuando las pretensiones o procesos tiene tal vinculación
que la sentencia de uno puede afectar o producir efectos en el otro; o bien,
que se encuentren ligados de tal forma que la sentencia en uno no se pueda
dictar sin considerar el otro.-  Para entender la conexión, es necesario
conocer los elementos de las pretensiones, en especial, el objeto y la
causa.- El objeto lo constituye el bien corporal o incorporal que se
reclama, el bien, la cosa, o el derecho que se pide concretamente en la
demanda.- Responde a la pregunta ¿Qué se pide?.- La causa es el hecho o acto
jurídico que se invoca como fundamento inmediato del derecho que se ejerce.-
Responde a la pregunta ¿Porqué se pide? Ejemplos: 1) si pide la nulidad de
un contrato por vicios del consentimiento, el objeto sería la nulidad del
contrato ( lo que se pide), y la causa lo que se invoca como vicio del
consentimiento ( el error, el dolo, la violencia, etc); 2) En una demanda de
reinvindicación, el objeto sería el bien inmueble y la causa sería la
posesión de ese bien por parte del demandado.-

b) Que no sean excluyentes.- Es decir, cuando el ejercicio de una pretensión
impide el ejercicio de la otra, por ser ambas incompatibles, contrarias
entre sí.- Ejemplo clásico de pretensiones excluyentes es cuando se demanda
el cumplimiento forzoso de un contrato y a la vez, la resolución de ese
contrato; la devolución de una cosa y el pago de su precio.- La forma de
solucionar el problema de incompatibilidad, es plantear las pretensiones
como principales y subsidiarias, lo que permitiría acoger una, y rechazar la
otra ( art. 123).- ¿ Qué debe hacer el Juez, si detecta que una demanda
contiene pretensiones excluyentes?. La respuesta nos la da el art. 124.-
 
c) Que el juez sea competente para conocer de todas ellas.- No es
aconsejable acumular pretensiones que corresponden a diversas materias, por
ejemplo, en una demanda civil, introducir pretensiones laborales, y a la
inversa.-
d) Que tengan un procedimiento común.- Como dice, Sergio Artavia: " La norma
prohíbe la acumulación de una pretensión que sea propia de un proceso con
otras que se tramitan en un tipo diverso de proceso.- Así, no es admisible
la acumulación de una pretensión de un proceso sumario con la de un
ordinario o abreviado". Pero sí se puede acumular un ordinario con un
abreviado, por la similitud de procedimientos.- Tampoco permite la ley la
acumulación de un prendario a un hipotecario y viceversa ( art. 126) aunque
algunos tribunales lo han admitido.-

Acumulación de procesos.-
Es la misma situación anterior, con la diferencia en que, en este caso, las
pretensiones no se formulan en una misma demanda, en un mismo expediente,
sino en forma separada, ya sea en un mismo Juzgado, o en otro distinto.-

Oportunidad.- El art. 127 señala los momentos procesales en que debe hacerse
la acumulación, o sea en primera instancia y antes de que se dicte la
sentencia.-

Trámite.-
El juez podrá ordenar la acumulación, de oficio, cuando los procesos que la
permitan se encuentren en el mismo Juzgado. Si están en Juzgados distintos,
la parte interesada puede pedirla por medio de un incidente.

La Responsabilidad Civil

RESPONSABILIDAD CIVIL
Articulo 93 CPC: Señalamiento para la vista, sentencia y recursos
DEMANDADO
SE PRESENTA DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL ANTE
Y SU RESULTADO SE RECURRE ANTE
Juzgado de Menor Cuantía
Juzgado de Mayor Cuantía
Tribunal Superior
Juzgado de Mayor Cuantía
Tribunal Superior
Sala I
Tribunal Superior
Sala II.
Artículo 53 inciso 3. LOPJ
(Cualquier Materia)
No hay recurso

La Competencia

LA COMPETENCIA.-

Prórroga de Competencia.- (artículos 33, 34 y 35 CPC)
Algunos autores, especialmente los españoles, la llaman sumisión, porque en realidad, expresa o tácitamente, las partes se someten a otro juez distinto, al señalado por la ley, que generalmente es el de su domicilio.
-En el primer caso, se le denomina "cláusula de sumisión expresa", que usualmente se incorpora en los contratos, como la hipoteca en donde el deudor renuncia su domicilio, para efectos de ser demandado por incumplimiento. Esta situación, aunque prevista por la ley en el art. 34, no es admitida por la jurisprudencia de Casación.
- En el segundo caso, se trata de la prórroga tácita que es la más común.- El mismo art. 34 menciona cuatro formas en que puede producirse aquélla.
- La primera forma, se refiere a la prórroga de la competencia en cuanto a la actor.- Es decir, que
el actor a través de un determinado acto procesal, como es la presentación de la demanda, puede provocar la prórroga de competencia.
- Las otra tres formas siguientes, se refieren al demandado, o sea que la prórroga de competencia puede producirse, cuando el demandado, una vez notificado de la existencia del proceso, no formula, dentro del plazo legal, la excepción de incompetencia por razón del territorio.- Ese plazo, varía según el tipo de proceso: 10 días, en los ordinarios, 5 días, abreviados y sumarios, y tres
días en los procesos precautorios en los cuales, al demandado la ley lo llama "prejuiciado" ( medidas cautelares, pruebas anticipadas, etc, véase los arts. 241 y 245 CPC).- La prórroga perjudica, a quien la provoca, pero sus consecuencias son particularmente perjudiciales para el demandado, al verse obligado a litigar ante un juez ajeno a su territorio, a veces incluso, muy lejano, todo porque no alegó en tiempo la excepción de incompetencia, por lo que ésta se convierte en algo así como un "antídoto" contra la prórroga.- Por supuesto, si el demandado opone la citada excepción y ésta se admite por parte del juez que conoce de la demanda presentada por el actor, el perjudicado va a ser precisamente éste, quien deberá acudir a
continuar con su demanda, ante otro juez distinto al que él eligió, no importa la distancia.- Esto porque, el primer juez, a petición del demandado, se declarará incompetente y le remitirá el proceso al segundo.
- Es importante recordar, que un juez no puede declararse de oficio incompetente, si existe la posibilidad de prórroga, pues en tal caso, debe esperar que transcurra el plazo para que el demandado oponga la excepción de incompetencia.- Si éste la opone, el juez debe resolverla, admitiéndola o rechazando, y solo en el primer caso, podrá declararse incompetente y remitir el proceso a otro juez que por territorio le corresponda, pues en el segundo caso, deberá continuar conociendo del proceso.- Se deduce de lo anterior, que la prórroga de la competencia sólo procede por el territorio, no por la cuantía, ni la materia, por lo que no es posible hablar de "prórroga de competencia por la cuantía o por la materia".
- Además de estos casos, la competencia es improrrogable en los procesos a que se refieren los
artículos 27 y 30 CPC, por mandato del art. 35.- Sin embargo, podemos decir, que salvo los casos indicados, en cualquier proceso, es posible la prórroga, debiendo el juez de abstenerse de declararse incompetente de oficio
-Elementos que determinan y alteran la competencia.
Los elementos que determinan la competencia, son la materia, la cuantía y el territorio.-
La materia se relaciona con el objeto del proceso y con las distintas disciplinas jurídicas del derecho de fondo.- Con base en ello, se habla de proceso laboral, penal, civil, etc.- Sin embargo, aún dentro de la materia civil, encontramos procesos que corresponden a un Juzgado Civil específico, sin importar la cuantía, es el caso de los procesos de desahucio con base en
las causales de desalojo previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos (Inquilinato).
- La cuantía constituye el valor de ese objeto, y se lo asigna el actor en la demanda.- Es un requisito legal que se llama estimación de la demanda ( art. 290 inciso 7 del CPC).- Por lo general, ese valor constituye la cuantía del proceso.- Sin embargo, en los casos en que, como el proceso ordinario o el abreviado, el demandado puede objetar la cuantía, si eso sucede, eventualmente esa estimación podría se inferior a la fijación de la cuantía que debe hacer el juez en ese caso.
- Pero si no existe objeción a la cuantía por parte del demandado, normalmente, ésta queda tal como la estimó el actor.
- La objeción a la cuantía se tramita como incidente, donde el juez nombra un perito para que valore el objeto de la demanda, con base en lo cual, el juez hace la fijación.-De acuerdo con el art. 18 CPC, la cuantía cumple una doble finalidad:
a) determina la competencia del juez.
- Si la cuantía es menor a seiscientos mil colones, debe ser presentada ante un Juez de Menor Cuantía, y a la inversa, si es de mayor cuantía;
b) limita de antemano las pretensiones del actor,
siempre que se trate del cobro de una suma de dinero (deudas de dinero, obligación dineraria o pecuniaria), pues si se trata del cobro de deudas de valor (una demanda por daños y perjuicios en abstracto, por ejemplo) no rige esa limitación.-

Conflictos de competencia.- Surgen a consecuencia de que un juez, por medio de una resolución, se declara incompetente, ya sea de oficio ( exceptuando la prórroga), o por petición del demandado (cuando haya interpuesto la excepción de incompetencia), y ordena enviar el proceso a otro juez (que corresponda).
- Esa decisión puede suscitar:
a) que este último juez no esté de acuerdo;
b) que el actor apele.
- En ambos casos, se trata de un conflicto de competencia, solo que en la práctica suele llamarse así, únicamente, al primero, pero repetimos, ambos son casos de conflictos de competncia.-Entonces, el primer caso de conflicto de competencia, sucede cuando un juez se declara incompetente (declaratoria de incompetencia) y le remite el proceso a otro juez, el cual, si no está de acuerdo, lo consignará así, y enviara el expediente al Superior de ambos, para que decida a quien le toca el mismo.- El segundo caso, sucede cuando una de las partes apela la declaratoria de incompetencia, por lo que el mismo juez que la dictó, debe enviar el expediente al superior para que decida cuál es el juez competente.- Si no existe un superior común de ambos jueces, lo conocerá la respectiva Sala de Casación.
- ¿Cómo saber cuál es el superior común?.
- Se han dado algunas pautas:
a) si se trata de una declaratoria de incompetencia por razón del territorio, y los jueces son del mismo territorio, el conflicto lo resuelve el Tribunal "superior" respectivo.
- Por ej: si se trata de un conflicto de competencia por razón del territorio entre un Juez de Cartago y uno de Turrialba, el superior será el Tribunal de Cartago.
- b) si el conflicto es entre jueces de distinto territorio, lo resuelve la Sala de la Corte respectiva; c) la misma situación se aplica, si el conflicto es entre jueces de distinta materia, aunque sean del mismo territorio, es decir, que el conflicto lo resuelve una de las Salas de Casación de la Corte, dependiendo de la sede a la cual haya ingresado el expediente.- Por ejemplo, si la demanda se presentó de primero, en un Juzgado de Familia, y se suscitare un conflicto de competencia con el Juez Civil, ese conflicto lo resuelve la Sala II porque el expediente ingreso primero a la sede de
familia; y a la inversa, si ingresó primero en sede civil.- Y así sucesivamente, con respecto a las otras materias.

Conflictos de Competencia

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

1) POR MATERIA.- Este tipo de conflictos no tienen un superior común y son resueltos por la Sala de Casación respectiva (I o II), según el Despacho Judicial que previno de primero en el conocimiento del asunto.- Así por ejemplo, si un proceso fue presentado primero en sede civil y se alegare que corresponde a la materia de familia o laboral, el conflicto de competencia que ello pueda suscitar ( ya sea por discrepancia entre los jueces de esas sedes, o por apelación de una de las partes) debe ser resuelto por la Sala I.- Y a la inversa, si el proceso fue presentado en sede de familia o laboral respectivamente, el conflicto de competencia que se suscitare con la materia civil, lo debe resolver la Sala Segunda.- ( en cuanto a la materia laboral, véase el art. 422, inciso c del C. de Trabajo).- Con la materia agraria, no hay problema porque la Sala I es competente para conocer de los conflictos de esta materia con la civil.-

2) POR TERRITORIO.- Si el conflicto es entre jueces civiles de un mismo territorio, resolverá el superior de ambos, esto es, el Tribunal Colegiado o Tribunal “Superior”, pero si es entre jueces de distinto territorio, lo conoce la Sala I.-

3) POR CUANTIA.- En estos casos, no debería, en principio, existir conflictos pues, un Juzgado de menor cuantía no puede sostenerlos con uno de Mayor Cuantía. ( art. 45 CPC).-


LA COMPETENCIA EN DEMANDAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL (RP).

En ese sentido, debe distinguirse entre:
1) la presentación de la demanda o proceso de RP. ¿Quién es el Juez o Tribunal competente para conocer (en primera instancia) de una demanda de RC?
2) Los recursos contra la sentencia dictada en una demanda de RC.- ¿Quién es el Juez o Tribunal competente para conocer de los recursos contra la sentencia dictada en los procesos de RC? Todo depende de quien sea el demandado.-

Veamos, si la demanda es contra…

a) Un Juez Contravencional, de Tránsito, de Pensiones Alimentarias, de Menor Cuantía, etc., la demanda se debe presentar ante el JUZGADO DE MAYOR CUANTIA.- Entonces, la sentencia que dicte éste, podrá ser apelada ante el TRIBUNAL COLEGIADO que corresponda.-

b) Un Juez Penal, Civil y/o de Trabajo de Mayor Cuantía, la demanda debe presentarse ante el Tribunal Colegiado respectivo.- En consecuencia, la sentencia que dicte éste, podrá ser recurrida en Casación ante la Sala I.

c) Un Tribunal Colegiado, la demanda debe presentarse ante la Sala II de la Corte.
La sentencia de la Sala, no tiene recurso alguno.-

Los Principios Procesales


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LOS PRINCIPIOS PROCESALES:
GENERALIDADES
CONCEPTO
Los principios procesales son “…la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico procesal. Es así que de ellos derivan las diversas instituciones que permiten presentar el proceso como un todo orgánico y compenetrándonos al mismo tiempo de sus funciones” (1). Alvarez Juliá, Luis. Manual de derecho procesal. Astrea ,Buenos Aires,1992, pag 46. Por su parte Ovalle Favela define los principios procesales como “aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características más importantes del derecho procesal en un lugar determinado, así como las de sus diferentes sectores; y que orientan el desarrollo de la actividad procesal.” (1) OVALLE FAVELA , JOSÉ. Teoría general del proceso. Colección textos jurídicos universitarios .2 edición, México, 1994, Pág. 187.Cuando se trata de los principios que dirigen la organización del proceso, cabe señalar que en la mayoría de los casos, frente a un principio existe otro principio contrario. Por ejemplo, frente al principio de oralidad se presenta el de escritura, frente al dispositivo se presenta el inquisitivo. Los principios procesales casi en ningún caso se presentan en forma absoluta, es decir, no excluyen totalmente a su contrario de manera que en más de una ocasión se acoge en un sistema procesal un principio en forma mixta, como lo veremos más adelante. Cada uno de los principios procesales es producto de una evolución histórica, tienen justificación en la experiencia procesal, la que se caracteriza por la búsqueda de nuevos principios rectores, de ahí su dinamicidad. Además se complementan entre sí, es decir, se arrastran unos a otros, puesto que la presencia de algunos y su cumplimiento cabal solo es posible si además se está en presencia del complementario. Por ejemplo: la oralidad, la inmediatez y la concentración son principios que se complementan mutuamente, como se expondrá más adelante.
C. FUNCION DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES.
Los principios procesales revisten especial importancia en materia procesal porque cumplen las siguientes funciones esenciales:
a. Constituyen la base para que el legislador realice su función de redactar las normas jurídicas procesales. Los principios procesales son de diversa índole y el legislador puede elegirlos y seleccionarlos para utilizarlos como base de la norma jurídica. Algunos de estos principios están consagrados en la Constitución Política, de manera que en esos casos, el legislador no puede elegir entre varios principios sino que debe someterse a ellos al elaborar la ley.
b. Facilitan la labor comparativa. Por medio de la identificación de los principios procesales que se siguen en un derecho procesal es posible identificar las características del sistema en un momento histórico y lugar determinados facilitándose el estudio comparativo entre varios sistemas.
c. Contribuyen a dirigir la actividad procesal. Los principios procesales orientan al operador del derecho en la función interpretativa de la ley y también lo auxilian en la labor de integración de la misma... Los artículos 3 y 4 del Código Procesal Civil establecen que la interpretación y la integración de la ley procesal deben hacerse de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL
A. LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA.
El principio de libre acceso a la justicia se define como la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir a la administración de justicia a dirimir un conflicto de intereses. Es el derecho de acción, la posibilidad jurídica o el derecho subjetivo abstracto que tienen todas las personas de poner en movimiento el aparato jurisdiccional para obtener una respuesta ante un conflicto de intereses. Este principio tiene rango constitucional. En nuestro ordenamiento jurídico está consagrado en el artículo 41 de la C P.
B. PRINCIPIO DE JUEZ IMPARCIAL
No se puede hablar de administración de justicia si no se cumple con este principio. En todos los casos, el juez debe ser un tercero ajeno a las partes, que estudie y resuelva el asunto con absoluta imparcialidad y además debe gozar de independencia funcional. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley. Este principio tiene su fundamento en el artículo 35 de la CP. La imparcialidad implica la ausencia de vínculos entre el juez y los intereses en contienda o con los interesados. Con respecto a la resolución, esta es imparcial si se justifica por razones objetivamente válidas y lógicamente comprensibles.
C. PRINCIPIO DE JUSTICIA CUMPLIDA
Este principio tiene su fundamento en el ya citado artículo 41 CP. Las personas que acuden al proceso tiene derecho a exigir que la justicia que imparten los tribunales sea cumplida, es decir, que el asunto se tramite en cumplimiento estricto de las normas procesales de orden público y además que la decisión del fondo del asunto se haga de acuerdo con las normas de fondo correspondientes.
D. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, DE CONTRADICCIÓN O BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA
Este principio tiene fundamento en el artículo 39 CP, que consagra la inviolabilidad de defensa en juicio de las personas, el cual tiene importancia no únicamente en el proceso penal, sino también en el civil, pues la defensa del patrimonio y de la familia tiene para el individuo una importancia trascendental.
En nuestra materia este principio se traduce como el régimen de la bilateralidad, según el cual todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea, el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho de verificar su regularidad. Cada una de las partes debe conocer lo pedido por la otra de manera que se le garantice la oportunidad de aceptar o contradecir lo afirmado por aquella. Calamandrei (jurista italiano) sostiene que “ el juez no está nunca solo en el proceso. El proceso no es un monólogo, sino un diálogo, una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y de réplicas, un cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y contraestímulos, de ataques y contraataques” CALAMANDREI, PIERO, Proceso y Democracia. Harla, México, 1996, pág.151. Eso es lo que se recibe el nombre de carácter dialéctico del proceso. (2). Este principio recibe múltiples denominaciones tales como principio de contradicción, bilateralidad de la audiencia, de controversia, defensa en juicio o igualdad procesal. Tiene diversas manifestaciones en el proceso civil, las cuales se comentarán a continuación.
D.1. Los actos procesales de comunicación. Los actos de comunicación son de vital importancia dentro del proceso. En nuestro sistema procesal civil se cumple este principio pues la Ley de Notificaciones , Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales establece en el artículo 2 una lista de resoluciones que es imprescindible que se notifiquen en forma personal al demandado o interesado para que tenga la oportunidad de ejercer su defensa en forma apropiada. Es imprescindible acotar que existen circunstancias especiales, que prevén casi todas o todas las legislaciones, en las que no se aplica este principio. Nos referimos al caso de las medidas cautelares las cuales se dictan sin comunicación previa a la parte contra la que se dictan, concretamente en el caso del embargo preventivo, regulado en los artículos 272 y siguientes del Código Procesal Civil. En este caso se justifica que no exista la bilateralidad de la audiencia porque para que el embargo preventivo cumpla su finalidad práctica, es decir, tenga efectividad, es necesario que el embargo se realice ante de que el posible accionado sea notificado, con el fin de que este no logre sustraer u ocultar los bienes de su patrimonio que el acreedor requiere para garantizar el pago de su deuda.
D.2. Plazo para ofrecer la prueba. Es necesario que ambas partes tengan oportunidad de presentar las pruebas en que fundamentan sus pretensiones y además la contraprueba para desdecir a la contraparte.
D 3. Inmutabilidad de la demanda. (Prohibición de la mutatio libeli) De acuerdo con este principio, una vez que la demanda ha sido notificada al demandado no es posible permitir al actor variar su pretensión, pues de lo contrario se afectaría gravemente el principio del contradictorio. Sin embargo, debe aclararse que con respecto al proceso ordinario, el artículo 313 CPC, establece la posibilidad de que la demanda y la contrademanda sean ampliadas por una única vez en cuanto a la pretensión formulada, siempre y cuando no exista contestación. Esta oportunidad no constituye una violación al principio del contradictorio porque la misma norma establece que en la resolución en que se tenga por ampliada la pretensión, se le debe dar un nuevo emplazamiento al demandado.-
D.4. Igualdad de las partes. En el proceso se debe garantizar a ambas partes igualdad de oportunidades para presentar sus alegatos y para plantear recursos.
D.5. Límites de la sentencia. Este tema está estrechamente relacionado con el contradictorio porque la sentencia proferida en un juicio solo afecta a las personas que fueron parte en el mismo, o a quienes jurídicamente ocupen su lugar. En otras palabras, la sentencia sólo afecta a quienes fueron debidamente convocados al proceso y tuvieron oportunidad de ejercer su defensa en el mismo.
E. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
Nuevamente, el artículo 41 CP sirve de fundamento a este otro principio.- Se trata de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempo. Dicho principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos, se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean relevantes para la decisión de la causa; que se desechen aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes...En nuestro Código procesal Civil existen diversas normas que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de este principio. Por ejemplo, el artículo 97 inciso 1, confiere al juez poderes de ordenación, entre los que destaca el desechar cualquier solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o implique una dilación manifiesta. El artículo 98 ibídem, señala en los incisos 1 y 6 que el juez debe velar por la rápida solución del proceso y además debe dictar las resoluciones dentro del plazo legal. En los artículos 197 y 315, se impone al juez el deber de sanear el proceso, con el fin de evitar y corregir resoluciones o actuaciones que produzcan indefensión o causen perjuicio a alguna de las partes y que conduzcan a una sentencia nula.- El artículo 316, establece que dentro del proceso ordinario, el juez debe rechazar las pruebas que sean inadmisibles o impertinentes. Aquí el juez debe antes de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las pruebas hacer una análisis minuciosos del caso, para que pueda determinar con certeza cuáles de la pruebas ofrecidas por las partes son realmente relevantes y conducen al esclarecimiento de los hechos, y debe evitar admitir pruebas sobre hechos admitidos por ambas partes, es decir, hechos con respecto a los que no hay disputa. Otra manifestación de este principio se encuentra en la prohibición que tienen los jueces de otorgar audiencias en los casos en los que la ley no los establezca. Otro principio que opera aquí es el de la concentración procesal, es decir, la concentración en el tiempo de la mayor cantidad de actos procesales, indudablemente es una manifestación del principio de economía procesal, que se comentará posteriormente como un principio aparte.
F. PRINCIPIOS DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.
El proceso debe ser considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado para solucionar conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil maquinación para hacer valer pretensiones ilegales, injustas, o peor aún, fraudulentas. Por ello, los ordenamientos procesales más modernos impone a las partes el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. Este principio va más allá de las buenas relaciones entre jueces y partes; se trata de la prohibición absoluta en el proceso, de toda sevicia, física o psíquica contra parte o tercero – testigo, perito -...El principio de probidad procesal, implica no utilizar argumentaciones fraudulentas; no utilizar el proceso como un instrumento para cometer fraude.-Este principio tiene aplicaciones prácticas en nuestro derecho procesal civil, como lo son el ya citado inciso 2 del artículo 97 del CPC que concede al juez facultades de ordenación , entre las que se incluye el rechazo de plano de cualquier solicitud o articulación que implique una dilación manifiesta. También el numeral 98 inciso 2, impone al juzgador la obligación de sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, así como la sanción del fraude procesal. En igual sentido se encuentra el artículo 100 ibídem.,- El artículo 223 CPC, se refiere a la buena fe como requisito indispensable para que se le conceda a las partes el beneficio de exención en costas.
PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACION DEL PROCESO
A. PRINCIPIO DISPOSITIVO O PRINCIPIO INQUISITIVO
El principio dispositivo es el que le confiere a las partes la iniciativa del proceso así como su impulso. Se fundamenta en que el proceso es de las partes y el juez es un mero espectador del mismo, por lo que le confiere un papel pasivo. Como antítesis de lo anterior se presenta el principio inquisitivo o acusatorio, que le confiere al juez, no solo la iniciativa del proceso, sino también la conducción del mismo y la investigación de los hechos. Señala Alsina que “no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asignen a uno respecto de los otros depende de la posición en la que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo cómo se conciba la función jurisdiccional... Las modernas concepciones del proceso acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia , aún en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público”. (ALSINA, HUGO).Para un mejor análisis del principio dispositivo es necesario subdividirlo para considerar los diversos factores que lo integran y de los que nos ocupamos a continuación, para luego establecer las modificaciones que ha experimentado este sistema, con la introducción del principio inquisitivo, llegándose entonces a un sistema intermedio, es decir, mixto.
A.1. Manifestaciones del principio dispositivo
a. Iniciativa del proceso El proceso debe comenzar por iniciativa de parte. El juez no puede iniciarlo en forma oficiosa. “La iniciativa en el sistema o principio dispositivo queda librada a la manifestación de voluntad de los interesados, quienes deben requerir la intervención del órgano judicial, ejerciendo la acción, que da el tema del proceso, al contener una pretensión.” (1). BACRE ALDO, op. cit, pág 418. Este principio está consagrado en el artículo 1 de nuestro Código Procesal Civil al establecer que el proceso se inicia con la demanda, puesto que la demanda únicamente puede ser interpuesta por el particular. Si no existe demanda el juez no puede actuar.
b. Fijación del objeto del proceso. (La congruencia de la sentencia)Las partes son las delimitan el objeto del proceso y la discusión debe centrarse en lo planteado por las partes, es decir, las partes fijan los límites del proceso. La consecuencia principal de esto es que el juez debe dictar su sentencia dentro de los límites planteados por las partes, es decir, entre lo alegado por estas y probado en el proceso. No puede el juez traer cuestiones nuevas. “Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado.”(2). VESCOVI, ENRIQUE, op cit, pág 53. Ese es el denominado principio de congruencia de la sentencia, que pretende frenar cualquier exceso de autoridad, por parte del juez. En nuestro sistema este principio se encuentra contemplado en los artículos 99 y 155 párrafo primero ambos del Código Procesal Civil. El primero establece que la sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda y que es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte. El segundo señala que “las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido.” Si la sentencia no cumple con este principio, entonces se trata de una sentencia incongruente. Si esta concede más de lo pretendido por las partes, se incurre en el vicio de ultra petita y si lo concedido en sentencia es distinto o ajeno a lo pedido por las partes, se habla de extra petita. La sentencia que no cumple con el principio de la congruencia es sancionada con nulidad, pues viola las disposiciones de carácter imperativo antes citadas. La S. I de la Corte,, en la Sentencia N° 56 de las 14 horas del 19 de abril de 1991 señaló que “ la incongruencia, como motivo de casación por la forma , estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes , no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda, con sus respectivas contestaciones , y lo que se resuelve en el fallo; no porque en este se decida algo diferente a lo querido por los litigantes , sino porque se omita pronunciamiento sobre algo que se pretende, o se otorgue más de lo pedido, o porque lo resuelto no guarde correspondencia con lo que se pide , o porque contenga disposiciones contradictorias.”
c. Recursos. Otra manifestación del principio dispositivo es que los recursos puede ser ejercidos únicamente por la parte que haya sido perjudicada con las mismas y la competencia del superior se limita al conocimiento de los puntos objeto del recurso, es decir, las facultades de revisión de tribunal de segunda instancia se limitan a las cuestiones que han sido objeto del recurso. Este es el sistema que se sigue en nuestro Código Procesal Civil, pues el artículo 561 se establece que puede apelar de las resoluciones la parte o bien un tercero, cuando la resolución le cause un perjuicio. Luego el numeral 565 ibídem establece que “la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.”
d. Disposición del proceso. Las partes pueden disponer no solo de los actos procesales, sino también del proceso, es decir, de los derechos sustanciales que se discuten. Las partes pueden voluntariamente modificar o extinguir la relación de derecho material que dio origen al proceso. La parte actora puede desistir de su demanda, ya sea total o parcialmente, según lo dispuesto por los artículos 204 y 205 del Código Procesal Civil. También tiene la facultad de renunciar al derecho. (Artículo 207 del Código Procesal Civil). Por su parte, el demandado tiene la facultad de renunciar a su derecho de defensa por medio del allanamiento (artículo 304 del CHP.) .Ambas partes, de común acuerdo pueden dar por terminado el proceso por medio de la transacción o bien, de la conciliación. (Artículos 219y 220 del CHP.)
e. Impulso procesal. Este aspecto del principio dispositivo llevado a su máxima expresión, determina que toda la actividad del proceso debe ser requerida por los litigantes. Las partes son las únicas que pueden decidir si siguen con el proceso, instándolo para que culmine en una sentencia o bien, si lo abandonan.
A.2. Introducción del principio inquisitivo.
Como indicamos al inicio de este apartado el principio dispositivo en la actualidad no se presenta en forma pura .El cambio más significado y del que derivan otros cambios, es la ampliación de las facultades del juez con el fin de que en el proceso se llegue a conocer la verdad material o real, y no quedarse en una verdad formal, impulsada por el principio dispositivo.
Sobre estas modificaciones introducidas al proceso civil, señala Alsina que las mismas se han “ampliado las facultades del juez y restringido las de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes va perdiendo el terreno el que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar un material de conocimiento; se mantienen el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía , provocación de caducidad, etc., va siendo sustituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro, sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley.” (1). ALSINA, HUGO, op cit, pág 451.
a. Juez director. Las codificaciones modernas han dejado de concebir al juez como un espectador del proceso y le han otorgado un papel activo. El juez es el verdadero director del proceso. Esta es la forma como nuestro Código procesal Civil concibe al juez civil. En los artículos 96, 97 y 98 del citado cuerpo legal, se le confieren al juez facultades disciplinarias, de ordenación e instrucción, las cuales le permiten dirigir el proceso para por medio de él llegar a la verdad real de los hechos que originaron el conflicto que se ventila. “El juez se concierte en un personaje que participa en la escena judicial desde el momento mismo de su inicio con la presentación de la demanda y cuya actitud debe proyectarse hasta el último acto de ejecución. (1). ARGUEDAS SALAZAR , OLMAN. Ob cit, pág. 81
b. Impulso procesal de oficio. En nuestro Código Procesal Civil, artículo 1 se establece que si bien es cierto el proceso de inicia a petición de parte, también lo es que el mismo se desarrolla por impulso oficial y por actividad de parte. De acuerdo con esta norma, el juez está obligado a impulsar en forma oficiosa el proceso, acercándolo hacia la sentencia, siempre y cuando no se requiera para su avance, la realización de una actuación o actividad que depende en forma exclusiva de la parte. Si el juez no cumple con ese deber será responsable de la demora que se origine en su negligencia. Otra manifestación de este principio la constituye la perentoriedad de los plazos, pues se establecen plazos perentorios, que vencen automáticamente sin necesidad de que la parte contraria acuse la rebeldía. Ejemplo de este principio lo constituye el artículo 310 del Código Procesal Civil, con respecto al proceso ordinario, que establece que en el caso de que el demandado, debidamente notificado del auto de traslado de la demanda, no la conteste, el juez de oficio debe declarar la rebeldía. Con respecto al proceso sumario, encontramos el artículo 436 del citado cuerpo legal que establece que si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo conferido, el juez debe declarar con lugar la demanda, si ello resulta procedente.
3. Facultades probatorias. Las legislaciones modernas le confieren al juez amplias facultades en materia probatoria, tales como la facultad de solicitar prueba de oficio, ordenar prueba para mejor resolver, rechazar prueba impertinente o inadmisible y además se introduce el sistema de libre valoración de la prueba o sana crítica racional. El artículo 316 del Código Procesal Civil concede al juez la potestad de solicita prueba de oficio. En este caso, el juez al iniciarse la fase demostrativa del proceso ordinario, puede ordenar recibir, aparte de las pruebas ofrecidas por las partes, aquellas que él considere necesarias, a pesar de que ninguna de las partes las haya ofrecido. Distinta es la facultad que confiere el artículo 331 ibídem con respecto a la prueba para mejor resolver. En este supuesto, ya el juez tiene el expediente listo para el dictado de la sentencia, pero del estudio del mismo encuentra que exista alguna prueba, importante para llegar a la verdad real, y que la misma no se encuentra en el proceso, ya sea porque ninguna de las partes la ofreció, o bien porque fue ofrecida y no evacuada en la oportunidad señalada, entonces puede ordenarla en forma oficiosa. Por otra parte, el juez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316 del Código Procesal Civil debe rechazar la prueba que sea impertinente, inadmisible, ya sea porque se refiere a hechos admitidos, ilegales, notorios, o amparados por una presunción legal. Esta amplia facultad para el juez, implica al mismo tiempo una gran responsabilidad , puesto que es necesario que estudie cada proceso en forma minuciosa para poder determinar si la prueba ofrecida por las partes es admisible o no, o bien para determinar si hace falta alguna prueba y ordenarla de oficio.
Con respecto a la valoración de la prueba, los sistemas modernos establecen el sistema de la libre valoración racional o de la sana crítica en contraposición al de la prueba legal o tasada. El primer sistema permite al juez apreciar el valor o fuerza de convicción de la prueba, con base en las reglas de la razón, la lógica y la experiencia. No es un sistema arbitrario, puesto que el juez está obligado a motivar su sentencia, a explicar cuáles fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar una decisión. En contraposición, el sistema de la prueba legal o prueba tasada, establece una tarifa legal de las pruebas, y “consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida valoración de la prueba, en forma que la ley le ordena si debe darse por convencido o no ante ella.” (1) DEVIS ECHANDÍA, Ob cit, pág
33.
En nuestro sistema procesal civil se adopta principalmente el sistema de la sana crítica, según lo establece el artículo 330 del Código Procesal Civil, con algunas manifestaciones del sistema de la prueba legal, como por ejemplo en lo referente a la confesión, a la que se le confiere el carácter de plena prueba, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 338 ibídem.
G. 10. Adquisición procesal o de unidad de prueba
Este principio establece que todos los elementos que se incorporan al proceso, sean alegaciones o sean alegaciones o sean pruebas, se adquieren para este, es decir, pueden ser utilizados por cualquiera de las partes, son comunes a todas las partes que intervienen en el proceso.
“La vigencia de este principio impide, por ejemplo, que una de las partes desista de una prueba en razón de serle desfavorable, o que el actor niegue los hechos afirmados por él en su demanda, en el caso en que el accionado los invoque en su beneficio.” (1). BACRE, ALDO, Ob cit, pág 460. En nuestro sistema se aplica este principio, puesto que , de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 341 del Código Procesal Civil, las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos personales del interrogante o parte, se tienen como confesión de estos. Asimismo, la parte tienen derecho a formular repreguntas a un testigo ofrecido por la parte contraria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 358 párrafo tercero, ibídem
H. PRINCIPIOS DE PRECLUSION PROCESAL Y UNIDAD DE VISTA.
En algunos sistemas procesales, como en el costarricense, el proceso se divide en una serie de etapas o períodos fundamentales que se caracterizan porque en cada uno de ellos deben cumplirse ciertos actos, provenientes de las partes y del juez, de manera que una vez finalizada una etapa ya no se pueden cumplir los actos que pertenecientes a la misma no fueron cumplidos en el momento oportuno. “la preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso, que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior. “ (1) VESCOVI, ENRIQUE. Ob cit, pág. 69. Calamandrei, explica que la preclusión se produce por tres motivos:
a) Desaprovechamiento de la oportunidad que otorga la ley, como por ejemplo el vencimiento de un plazo.
b) No haber ejercido en forma completa una facultad en el caso de que el ejercicio de la misma sea integral, de manera que no puede completarse posteriormente salvo disposición legal en contrario. Por ejemplo, el demandado que contesta y omitió ofrecer la prueba en el escrito de contestación, no puede posteriormente ofrecerlas para completar su escrito.
c) Se cumplió una actividad incompatible con otra anterior. Ejemplo: el demandado contestó la demanda no puede posteriormente oponer la excepción de incompetencia en razón del territorio.
En síntesis podemos decir que el proceso se desarrolla por etapas.
Del principio de preclusión se deriva el de eventualidad, que “importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en su acumulación eventual todos los medios de ataque y de defensa de que se disponga para que surtan sus efectos ad eventum, es decir, por si alguno de ello no los produce” (1). VESCOVI, ENRIQUE, Ob cit, pág 69. Como ejemplo se pueden citar los artículos 290 y 305 del Código Procesal Civil que obligan a la parte actora a proponer toda su prueba en el escrito de demanda y a la demanda a proponerla al contestar. También el artículo 433 ibídem que establece la obligación para el demandado en procesos sumarios de oponer todas las excepciones dentro del plazo de cinco días que se le confiere para contestar la demanda.
El principio de preclusión procesal va acompañado del de impulso procesal de oficio, pues si no se establece el proceso por etapas es imposible que el juez pueda impulsar de oficio el proceso, conduciéndolo hacia la sentencia.
I. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y ESCRITURA.
Señala Chiovenda (jurista italiano), que en la actualidad es difícil concebir un proceso oral puro y uno de escritura puro, pues los sistemas en los que predomina la oralidad admiten la escritura en algún grado y aquellos en los que predomina la escritura también admiten la oralidad con respecto a algunos de los actos procesales. Resulta más apropiado y exacto hablar de sistemas mixtos, con predominio de uno un otro principio. En los sistemas donde predomina la oralidad es común que la demanda y la contestación de formalicen por escritos y en aquello en los que predomina la escritura es frecuente que la recepción de las pruebas se realice por medio de audiencias orales, aunque si puede darse en algunos casos.
Existe polémica en doctrina sobre las ventajas y desventajas de ambos sistemas, pues la crítica principal que se formula al sistema de escritura es que hace demasiado lento el proceso, a veces interminable, puesto que permite el abuso de recursos y otro tipo de maniobras para prolongar en forma innecesaria el proceso, creando confusión al juez y también a la parte contraria. Además se indica que la necesidad de traslados que deben ser notificados a las partes atenta contra el principio de celeridad y justicia pronta. Asimismo se señala que el proceso escrito no permite el contacto directo entre el juez y las partes y el carácter secreto del mismo no permite un control externo. En sistema oral que se propone en la doctrina moderna, y que funciona en algunos países, consiste en un proceso por audiencias. Existe “ una primera fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales (prueba y debate); a veces inclusive la sentencia dictada al final de la última) y luego los recursos de apelación o casación, también escritos.
La oralidad se complementa con otros principios que son la inmediación, la concentración y la publicidad que se comentarán posteriormente.
Nuestro Código procesal Civil adopta un sistema predominantemente escrito con algunas fases orales como la audiencia de conciliación (artículo 315 para el proceso ordinario) y las audiencias de recepción de la prueba. (Artículos 342 y 358 del Código Procesal Civil).
J. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
El principio de inmediación “significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre estas las que se encuentren bajo su acción inmediata” (ALSINA, HUGO). En otras palabras el juez debe procurar tener el mayor contacto con los elementos objetivos y subjetivos del proceso, debe participar en el proceso en forma activa.
A este principio se opone el de mediación “inspirado quizá en el resquemor de que el contacto vivencial (especialmente del juez y las partes) pueda afectar la imparcialidad del juzgador; sustenta la conveniencia de que el juez guarde una relación impersonal e indirecta con aquellos elementos”. ( VESCOVI, ENRIQUE). Sin embargo, si se trata que en el proceso civil el juez pueda llegar a la verdad real, es necesario que el juez no se conforme con los datos que aparecen en el expediente, es necesario que se acerque a las partes, a los elementos del proceso para que luego dicte la resolución de acuerdo con la realidad. El juez debe en forma personal recibir todas las pruebas, básicamente la testimonial, la confesión y practicar personalmente los reconocimientos judiciales. Esa es la única forma en la que el juez puede tener un adecuado conocimiento del asunto que se discute.
K. EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.
Este principio está íntimamente ligado al de oralidad y al de inmediación, y lógicamente también al de la economía procesal, aunque en este caso, al igual que en el de inmediación, no resulta imprescindible que el sistema sea predominantemente oral para que el mismo se cumpla, ya que en sistemas como el nuestro, con predominio de la escritura, pero con algunas audiencias orales para recibir la prueba, se puede dar cumplimiento a este importante principio. Este principio tiende a “acelerar el proceso eliminado trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento.” (ALSINA, HUGO),
El juez debe tratar de concentrar en el tiempo, la mayor cantidad de actos procesales posibles, con el fin de evitar que el proceso se disperse y de darle celeridad al proceso. El Código Procesal Civil
Este principio significa que “no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. Pero ello no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes... La publicidad se reduce a la discusión de pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación, y a la intervención de las partes y sus apoderado y a la notificación de la providencia.” (ECHANDÍA, DEVIS).Efectivamente, la aplicación de este principio al proceso garantiza la posibilidad de un control externo al poder judicial, un control ejercido directamente por los ciudadanos. Sin embargo, existe la duda si es recomendable que se adopte en forma libre e ilimitada, ya que ello podría en algunos casos violar la esfera de la intimidad de las personas, como por ejemplo en los casos de procesos de familia.
En nuestro Código procesal Civil en el artículo 346 se establece que las únicas personas que pueden asistir a la audiencia de recepción de prueba confesional son las partes, sus apoderado y abogados directores y el 358 ibídem, que regula la recepción de la prueba testimonial, establece la posibilidad de que asistan a la audiencia correspondiente, además de las partes y sus abogados, otros abogados y estudiantes de derecho para fines didácticos.

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