jueves, 15 de diciembre de 2011

Derecho Notarial - Responsabilidad Notarial Disciplinaria

Introducción
El presente trabajo de investigación está realizado sobre el tema de responsabilidad disciplinaria del notario en Costa Rica.
El trabajo se divide en tres partes las cuales son normativa, doctrinaria, jurisprudencial y varios anexos los cuales aportan información correspondiente al Juzgado Notarial, Tribunal de Notariado jurisprudencia e información del periódico la nación.
Con relación a la normativa esta indica en el Código Notarial, la competencia y su división entre competencia administrativa y jurisdiccional, en el mismo orden de ideas las causales que incurren los notarios para ser sancionado ya sea por apercibimiento, represión y suspensión están enmarcadas en el Código Notarial. Si en dado caso la causal para el notario es de suspensión.
Se incluye  la estructura del proceso disciplinario al cual puede incurrir el notario y la prescripción de la acción disciplinaria.
Desde el punto de vista doctrinario se ampliaran y especificaran los temas relacionados a la normativa, procedimiento y órganos antes citados en el trabajo de investigación, para una mejor comprensión de los mismos.
Se realizo una búsqueda entre los periódicos de circulación nacional vía internet con la cual se encontró varios artículos relacionados al tema de la responsabilidad disciplinaria del notario. Y una respuesta de la señora Alicia Bogarin del periódico el financiero
Se adjunto jurisprudencia correspondiente al tema.


Normativa
Responsabilidad disciplinaria del notario
Sobre el tema de la responsabilidad de los notarios en las dos exposiciones pasadas los compañeros abordaron la responsabilidad civil y penal, ahora abordaremos el tema de la responsabilidad disciplinaria del notario.
La responsabilidad disciplinaria del notario está comprendida en el artículo 15,18, 19, 20 y del 138 al 165 del código notarial.
En el titulo de la organización del notario público, en el capítulo VI sobre las responsabilidades del notario se tipifican 4 artículos los cuales son el accionante para el tema de la responsabilidad disciplinaria.
Los notarios públicos son responsables por el incumpliendo de sus obligaciones y deberes, así lo indica el artículo 15 del CN, de aquí se parte que existen tres tipos de responsabilidades las cuales puede ser, disciplinaria, civil o penal. Dicho artículo menciona también que carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.
Del artículo 18 del CN se desprende que el notario será sancionado disciplinariamente si llegare a incumplir la ley, reglamentos, normas y los principios de la ética profesional, hace mención también que será sancionado con las disposiciones que dicte la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial.
Se relaciona también el artículo 19 del CN a las responsabilidades disciplinarias del notario ya que este artículo hace mención que la responsabilidad civil y penal diciendo así que no son excluyentes entre sí. Pueden ser los notarios sancionados de manera simultánea o sucesiva, es decir un notario que sea demandado y sancionados por su responsabilidad penal, también puede ser demandado y sancionado civil como disciplinariamente.
Si dos o más notarios actuaren en conjunto, como lo indica el artículo 20 del CN, todos serán solidariamente responsables de las faltas u omisiones de sus colegas, también se menciona una salvedad que si las circunstancias revelan que son imputables solo a uno o algunos de ellos, los demás no tendrán responsabilidad.

Los principios éticos
Los principios éticos del notario están consignados en los lineamientos para el ejerció y control del servicio notarial en el título I capítulo I del artículo 1 al 10, a manera de cita son los siguientes:
1.- Obligación de servicio y rogación.
2.- Conciencia de función e implicaciones.
3.- Voluntad de las partes.
4.- Imparcialidad.
5.- Asesoramiento y secreto profesional.
6.- Actos pre-escriturarios.
7.- Normas respecto del matrimonio.
8.- Honorarios.
9.- Horario.
10.- Actividad no contenciosa.



Régimen disciplinario de los notarios
El régimen disciplinario de los notarios está comprendido del articulo 138 al 165, en el título VII realizaremos una división sobre la competencia, las clases de sanciones, los tipos de suspensiones y el procedimiento que debe de realizarle a un notario.

Competencia Disciplinaria y Clases de sanciones
Competencia
La pregunta que hay que realizarse primero que todo es: ¿Cuál es el órgano que tiene la competencia para sancionar en la parte disciplinaria al notario? Pues bien, en el artículo 138 del CN nos da la respuesta y nos indica que excepto las sanciones que le corresponda imponer a la Dirección Nacional de Notariado, el cual es órgano desconcentración adscrito al Ministerio de Justicia. (Ley Nº 8795), por medio de los órganos determinados en la presente ley, ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas.

Competencia Administrativa y Jurisdiccional
Con relación a la competencia administrativa el artículo 140 nos indica que dicha competencia administrativa corresponde a la Dirección Nacional de Notariado.
La competencia jurisdiccional está tipificada en el artículo 141 el cual remite a que la competencia jurisdiccional será del Juzgado Notarial.
Es decir la competencia administrativa es de la Dirección Nacional de Notariado y la Competencia Jurisdiccional es del Juzgado Notarial y el Tribunal de Notariado.
Diferencias entre Juzgado Notarial y la Dirección Nacional de Notariado
A continuación se hace mención de algunas de las diferencias del Juzgado Notarial y la Dirección Nacional de Notariado:
Primero, el Juzgado Notarial y la Dirección Nacional de Notariado son órganos diferentes e independientes entre sí.
Segundo, El Juzgado Notariales un órgano jurisdiccional y mientras que la Dirección Nacional de Notariado es órgano desconcentración adscrito al Ministerio de Justicia. (Ley Nº 8795).
Tercero, aunque ambos aplican el Régimen Disciplinario, la citada Dirección conoce, entre otros aspectos, de las suspensiones en los casos de impedimentos señalados en el artículo 4 del código Notarial, así como  cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del Notariado, también cuando se incumplan directrices o lineamientos dispuestos por la propia Dirección o cualquier otra dependencia en el ejercicio de su función y por la falta de presentación de los índices notariales.
Cuarto, Las demás faltas en que se pueda incurrir un notaria o Cónsul ejerciendo la función notarial, corresponde a este Juzgado conocerlas.
Quinto, el Juzgado Notarial ejerce el régimen disciplinario cuando los notarios incurran en una trasgresión de sus funciones autenticadoras, asesoras o legitimadoras.
Sexto, El Juzgado Notarial actúa por denuncia concreta contra un notario público, es importante mencionar que la acción disciplinaria promovida puede ser en forma verbal ante el juzgado o por escrito; con la única formalidad de que se establezcan la forma concreta y clara los hechos que se imputan al notario, con la identificación tanto de la parte denunciante como del notario a denunciar, y las pruebas y copias necesarias.

Tribunal de Notariado
Por su parte el Tribunal de Notariado es el órgano para Gestionar la resolución de las apelaciones admitidas por el Juzgado Notarial y que corresponde al Tribunal resolver. A diferencia del Juzgado Notarial en el Tribunal de Notariado se debe realizar gestiones por escrito directamente ante el tribunal, quien debe resolver conforme ante el Tribunal.

Clases de Sanciones
Las sanciones están consignadas en el artículo 139 del CN, y nos indica que existen tres tipos de sanciones las cuales consisten en:
-          apercibimiento,
-          represión y
-          suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Como lo indica el artículo 139 del CN, el apercibimiento y la represión con faltas leves, mientras que la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejerció del notariado, serán falta grave.

Aplicación del régimen disciplinario a los cónsules.
Con relación al artículo 142 sobre la aplicación del régimen disciplinario a los cónsules, dicho artículo nos menciona que los notarios consulares estarán sujetos al mismo régimen disciplinario, como también la responsabilidad civil y penal. La única diferencia es que cuando se aplica la sanción se le deberá comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para lo que proceda en derecho.

Tipos de suspensiones al notario público
Con relación a las suspensiones a los notarios estos están tipificadas en los artículos 143 al 149 del CN y se enmarcan en las faltas graves, las cuales pueden ser:
-          Suspensiones hasta por un mes (art. 143 CN)
-          Suspensiones hasta por seis meses (art. 144 CN)
-          Suspensiones de seis meses a tres años (art. 145 CN)
-          Suspensiones de tres años a diez años (art 146 CN)
-          Suspensión fija (Art. 147 CN)
-          Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o deberes. (art. 148 CN)
-          Reducción de la pena por indemnización. (art. 149 CN)
Haciendo mención de algunas de las suspensiones podemos citar:
Suspensiones hasta por un mes
-          c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.
-          d) No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días, el extravío o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposición.
-          e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del protocolo o los documentos que deben custodiar

Suspensiones hasta por seis meses
-          b) Autoricen actos o contratos ilegales o ineficaces.
-          c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca a error a terceros.
-          d) No notifiquen ni extiendan, la nota marginal referida en el artículo 96.

Suspensiones de seis meses a tres años
-          a) En los casos citados en el artículo anterior, cuando su actuación produzca daños o perjuicios materiales o económicos a terceros, excepto si se tratare del cobro excesivo de honorarios.
-          b) Cuando cartulen estando suspendidos.
-          c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos.

Suspensiones de tres años a diez años
-          a) Autoricen actos o contratos cuyos otorgamientos no hayan presenciado o faciliten su protocolo o partes de él a terceros, para la confección de documentos notariales.
-          b) Incurran en alguna anomalía, con perjuicio para las partes o terceros interesados, al tramitar asuntos no contenciosos de actividad judicial.
-          c) Expidan testimonios o certificaciones falsas.
-          d) Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.

Suspensión fija

-          Los notarios serán suspendidos por diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido.


Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o deberes
-          Si la suspensión o cesación en el cargo se decretare por algún motivo que afecte los requisitos o las condiciones para ejercer el notariado, por incumplimiento de deberes o por haber sido suspendido como abogado, la medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa o el incumplimiento.

Reducción de la pena por indemnización.
Las sanciones impuestas a los notarios serán de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta a la que hayan incurrido, pero el notario sancionado o por sancionar podrá tener una reducción como lo indica el articulo 149 CN cuando debido a que causó daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su propio peculio al perjudicado, con ese acto podrá reducírsele la sanción impuesta, a juicio del juzgado.
Procedimiento
Con relación al Procedimiento, este se encuentra del artículo 150 al 163 del CN
Legitimación
¿Quiénes están legitimados para interponer la denuncia o demanda? En materia disciplinaria, los procedimientos podrán iniciarse a instancia de la parte o mediante denuncia de cualquier oficina pública. Como lo indica el artículo 150 del CN.
Pretensión resarcitoria
Como lo indica el artículo 151 del CN sobre las pretensiones resarcitorias, quienes se consideren perjudicados por la actuación del notario podrán reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los daños y perjuicios que se les hayan causado y hacer efectivo su derecho sobre la garantía rendida. De producirse una conciliación y llegar a un acuerdo a la indemnización que corresponda al accionante, esto automáticamente se entenderá como un arreglo y el actor renuncia a cualquier otra reclamación en vía jurisdiccional – civil.
Formalidades de la denuncia
Cuando se realiza la denuncia existen formalidades del caso, las cuales están tipificadas en el artículo 152, este articulado nos indica que se debe indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Esta denuncia se puede realizar de forma oral.
Si existiere una pretensión resarcitoria, se tendrá al denunciante como demandante. En tal caso deberá contar con abogado e indicar en su demanda, en qué consisten los daños y perjuicios y su estimación.

Traslado y notificación
Luego de la interposición de la denuncia o demanda el órgano competente dará un traslado de ocho días al notario para que presente sus alegatos a los hechos investigados y ofrezca las pruebas que estime de su interés. Si el proceso se tramita en un órgano jurisdiccional, en la misma resolución se tendrá como parte al Director Nacional de Notariado, quien deberá en el mismo lapso ofrecer las pruebas que considere pertinentes.  Para efectos de la notificación del traslado y notificaciones posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles. 
En caso de ausencia del notario sin apoderado inscrito, la notificación será por edicto en el Boletín Judicial  el proceso seguirá con un defensor público. Lo anterior está presupuestado en el artículo 153 del CN

Comparecencia
Luego de la denuncia o demanda y de darle traslado, y ser el notario notificado. El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que conduzcan al objeto del debate y las que por iniciativa propia considere necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia con quince días de anticipación como mínimo.
¿Quienes podrán intervenir en la comparecencia? Únicamente el notario, el demandante, su abogado y el Director Nacional o el funcionario abogado que él designe.
¿Durante la comparecencia se puede llegar a un acuerdo entre las partes? Si, es posible, en esa comparecencia, el notario y la parte afectada pueden llegar a un acuerdo, le deben indicar al juez quien dará por terminado el juicio. Pero si en caso de gravedad calificada por el juez, ese arreglo será para atenuar la pena del notario. La comparecencia se encuentra en el artículo 154 del CN.

Apreciación de las pruebas
Como lo indica el artículo 155 del CN, las pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes; pero deberán consignarse las razones por las cuales se les niega u otorga determinado valor. Las fijaciones del monto de los daños y perjuicios deberán fundamentarse en pruebas técnicas, conforme la legislación civil.

Audiencia final y sentencia
Con relación al artículo 156 del CN, luego de la comparecencia o evacuadas las pruebas, se les dará audiencia a las partes en un plazo de tres días para que aleguen conclusiones. La sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores a este lapso. 
Recurso ordinario
El recurso ordinario está presupuestado en el artículo 157 del CN, las resoluciones que se dicten no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas  los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los cuales podrán ser apelados, en el plazo de tres días siguientes a la notificación.
Sin embargo el órgano jurisdiccional al conocer la sentencia podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.

Efectos de las sentencias. Recurso de casación.
Como lo indica el artículo 158 del CN, únicamente las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales como el Juzgado Notarial, tendrán autoridad de cosa juzgada material. Si hubiere mediado pretensión resarcitorio, cabrá recurso ante la Sala de Casación que establezca la Corte Suprema de Justicia, cuando la cuantía del asunto lo permitiere. El recurso se regirá por las disposiciones correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral. En tales casos, la competencia del tribunal de casación se limitará a lo pecuniario, solo podrá revisar lo disciplinario e impondrá, si fuere del caso, la sanción correspondiente cuando la disconformidad radique en a existencia o inexistencia de la falta atribuida al notario.

Denuncia falsa
¿Qué sucede si la denuncia o demanda contra el notario es falsa? Cuando la denuncia haya sido con evidente mala fe, basada en hechos y cargos falsos, el notario esta en el derecho de demandar al denunciante por los daños y perjuicios que le ocasiono, como lo indica el artículo 159 del CN

Costas
El artículo 160 del CN, cita sobre las costas que las sentencias dictadas en asuntos disciplinarios únicamente contendrán pronunciamiento sobre costas cuando haya mediado pretensión resarcitoria. Sobre el particular, regirán las disposiciones correspondientes del Código Procesal Civil.
Publicación y vigencia de las suspensiones
Cuando este Firme la sentencia de una suspensión, se llevara a cabo la publicación, por una sola vez, en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella; además, se comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. Con relación a la vigencia de la sanción esta, empezará a regir ocho días naturales después de la publicación.
Tanto las suspensiones como otras medidas disciplinarias se anotarán en el registro que deberá llevar la Dirección Nacional de Notariado. Los órganos jurisdiccionales que conozcan de esta materia, deberán comunicárselas. Según lo dispuesto en el artículo 161 CN.

Ejecución de la garantía
El artículo 162 indica sobre la ejecución de la garantía, la cual dice que si hubiere recaído sentencia condenatoria, previa liquidación en caso necesario, se procederá ejecutar la garantía que ampare la responsabilidad del notario e indemnizar al perjudicado.

Prueba para mejor proveer y aplicación de procedimientos.
En todo momento, los órganos competentes para conocer de materia disciplinaria podrán ordenarlas pruebas para mejor proveer y establecer los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen necesarios para cumplir con su cometido.
En lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil. Lo anterior está presupuestado en el artículo 163 del CN

Prescripción de la acción disciplinaria
En el capítulo III se tipifica la prescripción de la acción disciplinaria, el cual hace mención del plazo de prescripción y la prescripción del derecho resarcitorio.
Plazo de prescripción
Con relación al plazo de prescripción, el artículo 164 del CN, nos indica que el término será de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, pero hace la salvedad de que si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo.
Se presupuesta también que la prescripción se interrumpe por la notificación de la denuncia al notario. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno.
Y hace referencia también que la prescripción sobre la potestad disciplinaria es declarable de oficio.

Prescripción del derecho resarcitorio
Como lo indica el artículo 165 de CN la prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las disposiciones del Código Civil.
El hecho de que en un proceso disciplinario se declare prescita la acción sancionatoria, no releva al órgano jurisdiccional de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria, si esta se hubiere promovido.

Disposiciones Finales
En el título VIII sobre disposiciones finales en el capítulo  I el articulo 170 nos hace mención sobre los requisitos de los jueces en materia disciplinara, el cual indica que los jueces deberán reunir los requisitos de los jueces comunes; además de la experiencia en materia notarial, así como la especialidad en Derecho Notarial y Registral. Estos jueces se regirán por el sistema de la carrera judicial.

DOCTRINA
LA RESPONSABILIDAD, PROFECIONAL Y ADMINISTRATIVA
   Con respecto a este tema se debe considerar el punto de vista del Dr. Hernán Mora Vargas el cual indica que la responsabilidad disciplinaria no debe verse como una sola sino por separado en los tres niveles anteriores, y que lo que sí tienen en común es que estos tipos son enteramente achacables al notario, pero considera que se debe tener cuidado con su tratamiento.
  A razón de hacer la comparación con países como España y Argentina donde la responsabilidad administrativa es impuesta por órganos de la administración pública-como loses la dirección general de registros y la notaria dependiente del ministerio de justicia- de la responsabilidad disciplinaria y profesional que con frecuencia la impone el colegio profesional. En nuestro país se tiene un “poquito de cada cosa” ya que es un sistema algo hibrido o “sui generis” ya que dentro de la responsabilidad disciplinaria se involucra también la profesional, fiscal, administrativa y ahora también la responsabilidad corporativa o colectiva.
  Desde el punto de vista legislativo se sostiene que la responsabilidad profesional radica en ser el mantenedor del buen nombre de la profesión visto socialmente, en otras palabras el notario debe velar porque cada uno de sus agremiados actúe correctamente en aras de no perder el grado de credibilidad y la buena imagen que debe preservar la investidura, así podemos vislumbrar que la responsabilidad disciplinaria es aquella en la que incurre el profesional por incumplimiento de los deberes y obligaciones que le impone el ejercicio de su función.
  De lo anterior definimos que la responsabilidad disciplinaria tiene su origen en el incumplimiento o infracción del notario de normas profesionales, éticas y deontológicas. Impuestos por la ley que la reglamenta y por las resoluciones que se dicten para el mejor desenvolvimiento de la función y resguardo de la ética y decoro del cuerpo notarial.
    Pese a lo que muchos consideran el daño como tal no es un presupuesto indispensable para la sanción ya que esta se puede decretar  aunque no hubiese ocurrido daño alguno, a ejemplo de esto tenemos la no presentación de índices ya que podría no provocar daños sin embargo la desatención es indiscutible, en lo concerniente  a las desatenciones del notario que no ocasionen daño o bien este daño sea reparado por este, debe considerarse una atenuante  y en caso hasta para extinguir una pena ya que en cuanto a la teoría del error notarial las sanciones van más encaminadas a la reparación del daño que al escarmiento.
  Este autor hace la aclaración que las actuaciones referentes a la vida privada del notario no son objeto de sanción ya que dentro de este esquema siempre que el notario actué en términos profesionales y éticos se escapa de este tipo de sanción, en este país con respecto a la vida privada podemos señalar únicamente aquellos casos que indica el artículo 4, inciso c) es decir los condenados por los delitos contra la propiedad, la buena fe, la administración de justicia, la confianza pública, o los delitos contra la ley de estupefacientes.

El derecho notarial se sostiene sobre tres aspectos fundamentales,
A La organización del notario
B El régimen jurídico del instrumento publico
C El régimen jurídico de la función notarial
  No existe otra profesión ni otra rama del derecho que rinda tanto culto a las normas internas donde se enmarca el comportamiento de los profesionales esto tiene la importancia en  la sensibilidad que conlleva la función notarial por el riesgo y el alto impacto que puede causar en la sociedad.
  Es por lo anterior es que el tema disciplinario fue el más discutido y de mayor atención a la hora de redacta el código notarial.
  En cuanto al tema de las sanciones la competencia la indican los artículos 138 y 139 que se refiere al régimen disciplinario el cual le corresponde al poder judicial y se ejecuta a través de tres órganos,
A La dirección nacional de notariado
B El juzgado notarial
C Los tribunales notariales
  Si bien cabe agregar la dirección nacional de notariado está suscrita al Poder Judicial no se debe considerar como un órgano de actuación jurisdiccional, sino meramente administrativo, así tenemos el campo de acción de cada no de los componentes encargados de ejercer el régimen disciplinario, el cual se divide en administrativo y el jurisdiccional.

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
  Esta conferida a la Dirección Nacional de Notariado decretar sanciones en el caso de que sobrevengan algunos de los impedimentos que señala el artículo 4, indica los impedimentos para ser notario ya que los que se encuentren en esta situación no podrán acceder a la función.

  Esta dependencia es la encargada de imponer sanciones por la desatención de lineamientos y directrices dictadas por esta o bien por otras autoridades competentes, las cuales tienen sanción de suspensión de hasta un mes en el ejercicio de la profesión.
EL JUZGADO NOTARIAL Y LOS TRIBUNALES NOTARIALES
  Juzgado atiende labor disciplinaria en sede jurisdiccional como primera instancia, y los Tribunales notariales conocen los recursos de apelación contra estas resoluciones. Juez y miembros del tribunal deben tener experiencia en materia notarial y optar por una especialidad en esta rama.
SANCIONES
  Ya que no se pudieron prever de manera taxativa todos los tipos se debió recurrir al tipo abierto, que señala el artículo 144, inciso e. las sanciones son las siguientes
A Faltas leves o menores
 Apercibimiento: lo cual es simplemente una advertencia
 Represión: corrección disciplinaria para que el notario cambie su actitud, sin    consecuencias fuera de lo interno.
B Faltas graves o suspensión
  Provoca suspensión en virtud de la comisión de un acto u omisión de un deber  mediante el cual perjudica a partes, terceros así como a la fe pública va más allá que la simple comisión de daños pues implica una sanción de un mes hasta diez años. En estas también hay que tomar en cuenta las acciones culposas en que ha mediado la negligencia, tales como actuar sin estar al día en las cuotas del fondo, no inscribir documentos, otorgar documentos problemáticos para las partes o terceros, acciones dolosas, como en los que media la falsedad del notario.
C Sanciones indefinidas
  Tal como indica el artículo 148 proceden por todo el tiempo en que no se cumpla con las condiciones exigidas como en el caso de que una persona sea suspendida como abogado así como la no presentación del índice.
REDUCCION DE SANCION
   Puede ser reducida a juicio del juzgador, en tanto el notario compruebe haber resarcido o indemnizado, de su propio peculio, el daño.
CADUCIDAD
  El plazo de caducidad es de dos años a partir del momento en que se cometió la falta, con respecto a esto si la experiencia nos ha enseñado algo es un plazo muy corto, esta es declarable de oficio y se interrumpe por la notificación de la denuncia. Sin embargo la acción resarcitoria prescribe según el código civil.

RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO, EMPLEADO PÚBLICO
 Más allá de lo imputable a todo empleado público, este cuenta con una esfera adicional de responsabilidad por todas aquellas acciones que cometa y que afecten al ente patronal, deberán responder de manera objetiva para reparar los daños y el estado deberá indemnizar los entuertos de sus empleados, aunque estos sea notarios públicos
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
A Interposición de la queja
  Cualquiera que se sienta perjudicado puede interponer una queja disciplinaria pero si se persigue resarcimiento económico debe presentarse con formato de demanda y patrocinada por un abogado, se podrán presentar de manera oral o por escrito, sem podrán reclamar daños y perjuicios a fin de hacer efectiva la garantía,
  El traslado al notario es por un término d ocho días, dentro de cuyo plazo el notario se referirá a los hecho y ofrecer prueba, para determina la indemnización se siguen las reglas del procedimiento civil sumario, el juez puede solicitar el embargo de bienes del notario u otras medidas cautelares.
  Acudirán el notario, el Director Nacional de Notariado un funcionario designado por él, el demandante y su abogado, los notarios pueden ser sancionados conjunta o individualmente
RECURSOS
  Estos proceden contra sentencias, pronunciamientos que impida pronunciamiento de acciones o defensas, los de ejecución de sentencia que resuelva sobre liquidaciones tendrá apelación ante el Tribunal Notarial, las demás resoluciones sol tiene recurso de revocatoria.
  Con respecto a la casación la autoridad de cosa juzgada solo la tendrán lo concerniente al artículo 138 y cabe cuando la cuantía lo penita
PUBLICACION Y VIGILANCIA
  Se publicara en el boletín judicial, se avisara a AN, RN Y RC, regirá ocho días después de la publicación y se anotara en el registro que lleva la DNN.
EJECUCION
  Teniendo sentencia firme y previa liquidación, se procederá a ejecutar garantía.


JURISPRUDENCIA 
SANCIÓNES DISCIPLINARIAS AL NOTARIO
El presente trabajo aborda varios temas como: “La Sanción Notarial Por Falta De Firmas En Escrituras,  El Quebranto Al Principio De La Unidad Del Acto, La Indebida Identificación de Contrayente Extranjero Para Realizar Matrimonio”.
 Una de las funciones principales del notario, es la necesidad de que las relaciones jurídicas tengan plena eficacia, validez y la fe que aplica en sus conocimientos sea impecable, para evitar las dudas y los interrogantes sobre la validez de los actos celebrados, poner todo el cuidado y diligencia en sus  contratos o negocios para evitar inexactitudes que traigan consecuencias que pudieron evitarse aplicando correctamente su función notarial.
 El artículo 139 del código notarial indica tres tipos de clases de sanciones: Apercibimiento, Represión y Suspensión, en el caso de falta de firmas por parte del notario, firmas realizadas en fecha distinta a la de la otorgación de la escritura, la jurisprudencia del Tribunal de Notariado, ha indicado que las mismas constituyen falta grave, por lo que han sido sancionadas con suspensión, y entre otras razones por considerarse que dichas faltas quiebran el principio de la unidad del acto, de inmediación y fe pública registral entre otros.
  Por otra parte se muestra la forma en que tanto la Dirección Nacional de Notariado como el tribunal de Notariado, regulan y manejan las situaciones de la falta o errónea identificación de los comparecientes por parte de los notarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 39 del código notarial vigente, que señala el deber de los notarios de identificar cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen, con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que se considere idóneo.
El acto de identificación notarial es un procedimiento legal obligado en toda actuación notarial, el cual tiene por objeto determinar previamente y con seguridad, que los comparecientes e intervinientes en los actos o contratos autorizados por el notario, son quienes dicen ser, certeza que adquiere el notario gracias a los medios materiales de identificación que exige la ley, y mediante el estudio registral correspondiente. Es responsabilidad del notario o notaria cumplir con todos los requisitos para no ocasionar daños a sus clientes y evitarse sanciones.
QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA UNIDAD  DEL ACTO
La Dirección Nacional de Notariado, denuncia a la notaria Carvajal Hernández, mediante fiscalización por no tener las escrituras 30,58y61 firmadas.
Solicito se le aplique sanción disciplinaria que corresponda.
Tribunal de Notariado. Resolución Nº 92-2004, Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas, diez minutos, del primero de abril del dos mil cuatro
1- La dirección Nacional de Notariado, denuncio que por medio de una fiscalización que se llevo a cabo en la oficina de la notaria Carvajal Hernández, se determino que las escrituras número 30, 58, y 61 de su protocolo, no estaban firmadas por los comparecientes, y además, que habían varias escrituras sin autorizar por la notaria, de manera que sólo las 1,2,3,6,12,14,15,18,20,21,24,25,30,45,47, y 52 estaban autorizadas. Solicitó que si fuere del caso se le aplique la sanción disciplinaria que corresponda
II- Se dio curso a la denuncia y la notaria contestó que es cierto. Que lo que sucedió en cuanto a las escrituras si firmar por las partes, es que las tenía que firmar la Mutual de Alajuela. Que en el momento se llevaron para que las firme, pero que no estaba doña Cintia Por lo que se llevaron después y las firmo. Que en cuanto a los instrumentos que no se encontraban autorizados por ella, aceptó que no los había firmado porque consideró que no se le estaba haciendo daño al cliente o que fuera incorrecto, y porque sabía que en cualquier momento los firmaría y entregaría el protocolo al archivo como tiene que ser. Que eso no le afecto a nadie porque los instrumentos ya se firmaron, he incluso el protocolo ya está en el archivo. Que fue una negligencia de su parte, pero que a los instrumentos que les faltaba la firma de doña Cintia, se los llevó y los firmo inmediatamente, y que ella hizo lo mismo con los otros instrumentos.
III- El señor juez de primera instancia, mediante sentencia de las trece horas cuarenta y nueve minutos del veintiuno de diciembre de dos mil cinco, declaró con lugar la denuncia, y le impuso un mes de suspensión a la notaria denunciada.
IV- Por no estar conforme con lo resuelto, apeló dicha notaria, en vista de lo cual conoce ahora el tribunal de la sentencia indicada.  
V- En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazos de ley. No se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.
Considerando:
I- Se corrige el hecho primero de la lista de hechos probados  que contiene la sentencia apelada para que se lea que la fiscalización se llevo a cabo el 21 de mayo del 2003. En todo lo demás, se aprueba ese hecho. Se aprueba asimismo el hecho segundo por ser fiel reflejo de la prueba que consta en autos.
II- Se suprime por innecesario el hecho tenido por indemostrado.
III- Primero que todo se corrige la afirmación que se hace en la sentencia apelada respecto a que fue el 15 de enero del 2003 cuando se llevo a cabo la fiscalización, ya que esta se realizo hasta el 21 de mayo de ese año. Luego debe decirse que lo resuelto en primera instancia está ajustado a derecho y por eso debe confirmarse. El notario debe velar por que se cumpla el principio de unidad del acto, quiere decir que las partes, los testigos y el notario deben firmar en el mismo momento en que comparecen las partes a celebrar el acto o contrato rogado, lo cual debe coincidir con la hora y fecha que se indica en la escritura. En este asunto detectaron los funcionarios de la Dirección que existían algunas escrituras sin firmar por las partes y otras no autorizadas por la notaria. Esto quiere decir que se rompió la unidad del acto y se causo un daño a la fe pública.   
Ya que no fueron firmadas en la fecha indicada en la escritura, lo cual no se subsana por que tales escrituras fueran firmadas con posterioridad. La apelante dice que en la sentencia no se tomo en cuenta que al ser notificada ya había subsanado la falta. Que  ninguno de los actos le produjo daño a terceros o beneficio propio y que nunca ha sido sancionada. Al respecto debe decirse, que al  firmarse las escrituras  con posterioridad a la fiscalización no eliminan de pleno derecho la responsabilidad disciplinaria, como lo dijo el juez de instancia, pues la falta  se configuro en el momento en que se hacen las escrituras con una fecha y hora determinada, dando fe de la comparecencia de las partes en ese momento, y no siendo firmadas en otro momento. Luego el hecho de si perjudico o no a terceros o por su beneficio propio, no es óbice para dejar de sancionar a la notaria, pues el artículo 139 del código notarial, no solo contempla como falta grave la conducta del notario cuando perjudica a terceros, sino también cuando se incumple un deber establecido por la ley. La notaria incumplió el deber establecido los artículos  92 y 93 del código notarial. Y dicen: el lugar, la hora, el día, mes y año en que se autoriza la escritura, y las firmas de quienes intervienen en ellas y que primero firman los comparecientes, luego los testigos y por último el notario autorizante.  
Tampoco influye en la resolución del asunto, si la notaria ha sido sancionada con anterioridad, pues el código
 No contempla esta circunstancia como eximente  de responsabilidad. Asi las cosas, lo que si impone es confirmar la sentencia apelada.
 Por Tanto: Se confirma la sentencia apelada en todos los extremos Procedente imponer la sanción por incumplimiento de deberes funcionales que constituyen falta grave.

FUENTES CITADAS
TRIBUNAL DE NOTARIADO. Resolución Nº 92-2004. Primer circuito Judicial de San José, a las diez horas diez minutos del primero de abril del dos mil cuatro.
TRIBUNAL DE NOTARIADO. Resolución Nº 69-2006, de las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete.




FALTA DE IDENTIFICACION DE LOS COMPARECIENTES EN LA JURISPRUDENCIA NOTARIAL
Indebida Identificación De Contrayente Extranjero Para Realizar Matrimonio
El presente asunto se trata de un procedimiento disciplinario que se inicia con una queja interpuesta por el Registro Civil, en razón de que el notario acusado presentó la documentación atinente al matrimonio celebrado por él, constatando el Registro Civil en la misma, que el acusado autorizó el matrimonio de los señores Walter Johan Flores y Jacqueline Villegas Córdoba, utilizando como identificación del contrayente, su cédula de identidad de la República de Nicaragua. Es decir, no hizo uso de documento idóneo, como lo exige nuestra legislación, para el caso en que uno de los contrayentes, sea extranjero, como lo son  la cédula de residencia, el permiso temporal de radicación, carné de refugiado, carné de residente pensionado o de residente rentista, carné de asilado territorial, el pasaporte. Indica el notario denunciado, en el recurso de apelación interpuesto, pues no expreso agravios en esta instancia, que él realizo el matrimonio haciendo uso de la cédula de identidad del contrayente, cuyo origen es Nicaragua. Que él informo sobre el uso de ese documento y aporto copia certificada de la cédula de identidad del contrayente, así como otros que le merecieron fe.
Como la partida de nacimiento y la solicitud de cédula de identidad, que además nuestra legislación permite la declaración jurada, la cual es suficiente para merecerle fe, de lo contrario se estaría desmereciendo la misma convirtiéndolo en irrelevante aún cuando es aceptado por nuestra legislación para tal efecto. Que en razón de la fe pública, las manifestaciones del notario que consten en instrumento y demás documentos autorizados por él, se presumen ciertos. Que el artículo 39 del Código Notarial, le permite al notario utilizar el documento que éste considere idóneo, debiendo indicar el documento de identificación, y dejando copia en el archivo de referencias. Que fue así como actuó él, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 83 y 95 inciso a) del Código Notarial. Este último, en cuanto a la presunción el mismo de la debida identificación.
II- No es de recibo el alegato que formula el notario en su defensa, y como el folio analiza correctamente el caso, lo que se impone es confirmarlo en todos sus extremos. Lo anterior, por lo siguiente: El artículo 39 del Código Notarial, establece la obligación de identificar en forma debida a los comparecientes en todo acto o contrato que autoricen. Este artículo debe relacionarse con el 85 del mismo cuerpo normativo, en razón de que en el caso que se analiza, uno de los contrayentes es extranjero. Ahora bien, esa identificación, de acuerdo con esos artículos, debe hacerse de acuerdo con los documentos previstos para tal efecto por la ley, las convenciones o los tratados internacionales.
En el caso de los nacionales, si es en base en la cédula de identidad, pero cuando se trata de extranjeros no podemos exigirle ese documento, sino que debemos remitirnos a la Ley de Migración y Extranjería, la que en su artículo 31 establece  Cuales son los que acreditan la permanencia de los extranjeros en el país. En este sentido tenemos los documentos ya mencionados. El notario denunciado dice que identifico al contrayente flores, con la cédula de identidad de su país, y además conforme a una declaración jurada, los cuales le merecieron fe, porque el artículo 39 del código mencionado, lo autoriza para que valore y utilice cualquier documento de identidad que por su legitimidad le merece crédito y lo considera idóneo. Esa afirmación no es correcta. La cédula de identidad, en este caso, es para identificar a las personas en su país de origen, no en el nuestro. Tampoco procede la declaración jurada. Y que actuó conforme al artículo 39 del Código Notarial, ya el tribunal se pronuncio en ese sentido, mediante voto No 161 de las 10:10 hrs del 25 de octubre del 2001. Ahí se dijo que ese artículo para la interpretación debe tenerse en cuenta que la “y” es una conjunción copulativa, y como tal, denota adición, sea que a lo que se dice en la primera oración, (Los identificaran con los documentos legalmente previstos para el efecto), se agrega lo que se dice en la segunda, (Y cualquier otro que consideren idóneo), de manera que una no excluye a la otra. Para entender el artículo como lo ha querido el apelante, habría que utilizar la conjunción disyuntiva “o”, la cual si denota alternativa entre dos o más posibilidades, la conjunción “y”, debe entonces inferirse del  Artículo 39, que los documentos mediante los cuales el notario debe de identificar a los otorgantes, no quedan a su prudente arbitrio y valoración como lo manifiesta el apelante, sino que debe ser mediante los documentos legales, y que además del  Documento legal, el notario puede utilizar cualquier otro que considere idóneo y que estime necesario como complemento del que legalmente corresponde. Así las cosas como el apelante casó al  contrayente con la cédula de identidad de su país y este en nuestro país no es un documento idóneo para identificar a un extranjero y la declaración jurada no es suficiente para sustituir ese requisito, entonces falto a sus deberes funcionales y por eso merece ser sancionado tal y como lo resolvió la autoridad de primera instancia, y en relación al artículo 95 inciso a), si bien es cierto hay una presunción de que el notario ha identificado debidamente a las partes, esta presunción admite prueba en contrario y en el presente caso esa presunción quedo desvirtuada al demostrarse mediante la escritura donde se asentó el matrimonio, que el notario no identifico debidamente al contrayente  puesto que utilizo un documento no contemplado en la ley.
Por Tanto:
En razón de todo lo expuesto, se confirma, como en efecto se hace, la sentencia apelada.

FUENTES CITADAS
 TRIBUNAL DE NOTARIADO. Resolución Nº 69-2004 de las diez horas diez minutos del cuatro de marzo del dos mil cuatro.
 TRIBUNAL DE NOTARIADO. Resolución Nº 92-2006 de las diez horas quince minutos del seis de abril del dos mil seis.

CONCLUCION

 Con base en lo anteriormente mencionado, concluimos la suma importancia de la Dirección Nacional de Notariado y del Juzgado Notarial en la administración de la profesión notarial.
 Ya que ha conllevado a un real control de esta función pública ejercida privadamente, sin embargo también el presente estudio ha reflejado un faltante tanto en la DNN como en la moral de los notarios.
 Dicho faltante por parte de la de la DNN se basa en la ausencia de controles y vigilancia hacia los que la ejercen y en el caso de los notarios, se basa en el descuido y negligencia en el ejercicio del mismo. 



ANEXOS

Anexos 1
Juzgado Notarial
Juzgado Notarial 
Servicios:
            Su función principal es aplicar el régimen disciplinario a los notarios y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas.
            El Juzgado Notarial y la Dirección Nacional de Notariado son órganos diferentes e independientes entre sí. El primero es un órgano jurisdiccional y el segundo uno administrativo adscrito al Poder Judicial. Y aunque ambos aplican el Régimen Disciplinario, la citada Dirección conoce, entre otros aspectos, de las suspensiones en los casos de impedimentos señalados en el articulo 4 del código Notarial, así como  cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del Notariado, también cuando se incumplan directrices o lineamientos dispuestos por la propia Dirección o cualquier otra dependencia en el ejercicio de su función y por la falta de presentación de los índices notariales. Las demás faltas en que se pueda incurrir un notaria o Cónsul ejerciendo la función notarial, corresponde a este Juzgado conocerlas.
            Dentro de estas y sin pretender una lista completa, se encuentran:
a)     Falta de inscripción de escrituras públicas.(escrituras de venta, hipoteca, cancelación de hipoteca, matrimonios, etc)
b)     La autorización de actos o contratos ineficaces.
c)      Cuando reproduzcan, transcriban o expidan documentos notariales sin ajustarse al documento reproducido o trascrito, o bien  cuando expidan testimonios o certificaciones falsas.
d)     Cuando el notario cartule encontrándose suspendido para ejercer su función.
e)      Cuando los notarios realicen un uso inadecuado de su protocolo o lo presten, o incurran en descuido o negligencia en su custodia o de los documentos que deba custodiar.  
f)        Cuando el notario no se ajuste  a las tarifas fijadas para el cobro de honorarios y el cobro sea menor o mayor al establecido.
            En consecuencia, este despacho ejerce el régimen disciplinario cuando los notarios incurran en una trasgresión de sus funciones autenticadoras, asesoras o legitimadoras. No evacua consultas, respecto de cómo el notario debe realizar su función ya sea a los notarios o a las partes. Y tampoco substituye al notario en la inscripción de documentos. El Juzgado actúa por denuncia concreta contra un notario público, la cual puede ser respecto de la acción disciplinaria promovida en forma verbal ante el juzgado o si se desea por escrito; con la única formalidad de que se establezcan la forma concreta y clara los hechos que se imputan al notario, con la identificación tanto de la parte denunciante como del notario a denunciar, y las pruebas y copias necesarias.
 No obstante, si la parte requiere el pago de los daños y perjuicios ocasionados con la actividad del notario, se exige el patrocinio letrado. Debe la demanda civil cumplir con los presupuestos establecido por el código Notarial y en subsidio con lo establecido para el proceso ordinario en el código Procesal Civil. 



Anexo 2
Tribunal de Notariado
Tribunal de Notariado 
 Servicios: 
a)     Gestionar la resolución de las apelaciones admitidas por el Juzgado Notarial y que corresponde al Tribunal resolver. Realizar gestiones por escrito directamente ante el tribunal, quien debe resolver conforme ante el Tribunal.
b)     Las partes pueden consultar vía telefónica o personalmente sobre el estado de sus casos que se encuentran en apelación ante el Tribunal.
c)      El usuario puede consultar y conseguir jurisprudencial o a través de la pagina en Internet  www.poder-judicial.go.cr/scij
d)     Presentar los escritos atinentes a sus procesos ya sea en forma personal o a través del numero de Fax 295-3937 que se ubica en el Juzgado Notarial. En este ultima caso, deberán sujetarse a lo establecido legalmente.
e)     El usuario puede solicitar el préstamo de los expedientes con el fin de obtener fotocopias de los mismos, siempre y cuando sea acompañado por el auxiliar respectivo.
f)        Solicitar certificaciones de los expedientes o parte de ellos.
g)     Solicitar citas con los jueces del Tribunal en relación con sus procesos.
ANEXO 3
NACION  2010

El Juzgado Notarial suspendió 30 años en el ejercicio del notariado a Ileana Chaves Portilla, por simular que tres extranjeros adoptaron niños ticos con el propósito de evitar la deportación.
El 17 de diciembre del 2009 agentes del OIJ y de la Fiscalía allanaron la oficina de la abogada Ileana Chaves en el centro de Limón. Luego de esa diligencia judicial el bufete fue cerrado.
La medida disciplinaria, considerada histórica, la tomó el juez Everardo Chaves Ortiz, en una resolución del 24 de diciembre del 2010, cuando resolvió una denuncia que presentó la Dirección de Migración y Extranjería el 11 de noviembre del 2008.

Carlos Quesada Montero, coordinador de Trámite Notarial en la Dirección Nacional de Notariado, manifestó que la sanción es “histórica” pues dijo no recordar una medida disciplinaria tan alta para un notario.
Agregó que Chaves no apeló la sentencia de primera instancia, lo que significa que el fallo quedó en firme.
“Solo estoy esperando la notificación del Juzgado para inhabilitarla en el ejercicio como notaria (persona autorizada para inscribir documentos públicos)”, manifestó Quesada.

Mario Zamora, viceministro de Seguridad, dijo que este tipo de sanciones evidencia que los mecanismos de adopción no pueden ser usados para la legalización de personas extranjeras en Costa Rica y que el uso incorrecto de la figura de adopción entraña para el notario este tipo de sanciones.
La Nación intentó localizar a Ileana Chaves, pero no respondió o no le pertenecen los teléfonos asignados a su nombre. Tampoco su padre supo cómo localizarla.

Antecedente. Este asunto trascendió en noviembre del 2009, cuando Migración denunció que tres jamaiquinos arrestados en condición migratoria irregular evitaron, de momento, la deportación cuando reconocieron como hijos propios a niños ticos.

Migración atribuyó a la notaria Ileana Chaves la certificación de que los caribeños, de apellidos Hill, McCalla y Robins, tenían hijos ticos y que, por tanto, no se les podía sacar del país.

En el caso de Hill, fue arrestado como ilegal el 11 de febrero del 2009, por lo que fue llevado al Centro para Extranjeros en Tránsito, en Hatillo. Poco después, presentó una certificación de que era padre de un niño nacional, que adoptó el 17 de marzo del 2009. Ese documento aparecía como firmado en la oficina de Chaves, situada en el centro de la ciudad de Limón.
Migración demostró que entre febrero y el 17 de marzo, Hill nunca salió del Centro para Extranjeros, ni tampoco la notaria Chaves lo visitó en prisión.

Para Migración, la notaria Ileana Chaves cometió anomalías en la confección y autorización tanto en el reconocimiento del niño, hecho por Hill, como en los de McCalla y Robins, que eran similares.
El juez Everardo Chaves, al dictar la sentencia, determinó que la notaria no presentó pruebas de descargo y calificó a Ileana Chaves como “responsable de confeccionar, autorizar y expedir el testimonio de tres reconocimientos de menores que no presenció”.
El juzgador calificó las faltas como “gravísimas” y estimó que merecen la imposición del extremo mayor de la suspensión en el ejercicio de la función notarial.
El juez anuló las adopciones, por lo que los niños, hijos de indigentes, deberán registrarse con los apellidos originales. Zamora confirmó que los jamaiquinos fueron deportados poco después.
Entre tanto, la oficina de prensa del Ministerio Público comunicó que se mantiene abierta una causa penal en la Fiscalía de Limón contra la notaria Chaves por el delito de falsedad ideológica.

ANEXO 4
NACION ENERO 2005

Controles son insuficientes frente a abusos
Fraudes de notarios resultan imparables
Registros Civil y Nacional les achacan la responsabilidad

Con cada oleada de denuncias contra notarios, reviven las objeciones en torno a la profesión que ejercían, al viernes último, 10.170 personas en el país.
Lo que se confirma una y otra vez es que no han logrado detener los abusos ni la Dirección Nacional de Notariado (DNN) ni el Juzgado Notarial, instancias que aplican el régimen disciplinario para estos profesionales

Requisitos y deberes
 Tampoco han surtido efecto las investigaciones penales ni los escándalos que recoge la prensa.

Los malos notarios han lesionado la confianza en el sistema registral y en el derecho a la propiedad privada.
Por ejemplo, la conducta de algunos notarios ha despojado a muchos dueños de sus terrenos mediante escrituras falsas.

Solo en el 2004, el Registro de Bienes Muebles y el Registro de Bienes Inmuebles detectaron 40 y 32 casos, respectivamente, en los cuales los notarios hicieron "comparecer" a personas fallecidas a fin de vender, donar o traspasar vehículos y fincas.
Una historia así tiene a la espera de un juicio a Norma Aurtenechea, quien intenta recuperar desde hace seis años la finca de una hermana fallecida.

La Dirección de Migración y Extranjería reportó este mes 130 matrimonios efectuados por notarios entre extranjeros y nacionales, enlaces aparentemente arreglados para que los foráneos obtengan residencia en el país.
En algunos de esos vínculos, los nacionales denunciaron que hubo suplantación de identidad.
Todas esas anomalías llegan al Juzgado Notarial, que pasó de tener activos 581 casos en 1998 (cuando comenzó a funcionar), a unos 3.200 al concluir el 2004.

De cada uno

"Los casos dolosos son los menos. En realidad, llegan más por incumplimiento de deberes, descuido o negligencia", dijo el juez notarial Juan Federico Echandi.
Frente a estos problemas, la directora Nacional de Notariado, Alicia Bogarín, sostiene que ya no es un problema de controles, sino de la moral de cada uno.
Esa oficina está obligada a habilitar a las personas que cumplan requisitos y no tengan impedimentos. De ahí para adelante, lo que queda es fiscalizarlos.

El problema es que la DNN no tiene tantos recursos como para verificar que más de 10.000 profesionales ejerzan responsablemente su labor, pues a muchos ni siquiera se los puede localizar porque no existe la dirección que dan de sus oficinas.

Para Jaime Weisleder, presidente del Instituto Costarricense de Derecho Notarial, hay dos causas del problema.
Una es la excesiva cantidad de notarios, y la otra la mala preparación académica.
"Los abogados viejos se resisten al cambio, y los nuevos tienen una mala formación. En un semestre no se aprende", afirmó.
Weisleder critica, sin embargo, el trabajo de la DNN pues, según él, con las directrices que emite, complica el esfuerzo de los notarios por trabajar debidamente.

Responsables

Al ser poseedores de la fe pública, los notarios son señalados como responsables por las irregularidades en las que aparecen.

Este es el criterio del director del Registro Nacional, Dagoberto Sibaja.
"El Registro no puede cuestionar si una persona realmente compareció ante un notario. Lo que ellos dicen, es", afirmó.
Lo mismo ocurre en el Registro Civil, lugar donde se inscriben nacimientos, matrimonios y defunciones.
Según el oficial mayor civil, Rodrigo Fallas, en los matrimonios corroboran, por ejemplo, que no se casen dos hombres o dos mujeres porque está prohibido. Por lo demás, si cumplen con los requisitos, el vínculo se inscribe.


En cifras
profesionales inscritos ante el Colegio de Abogados 16.296
notarios inscritos en la Dirección Nacional de Notariado 10.658
notarios suspendidos por la Dirección Nacional de Notariado 241
inhabilitados por falta de requisitos 238
causas disciplinarias activas en el Juzgado Notarial en 1998 fueron 581
causas disciplinarias activas en el Juzgado Notarial a fines del 2004 fueron 3.200
denuncias presentadas por el Registro Nacional contra notarios que hicieron comparecer a fallecidos en escrituras en el 2004 fueron 72



ANEXO 5
FEBRERO 2005

Decidida. Norma Aurtenechea espera que la causa por estafa llegue a juicio este año. Ella está segura de que no perderá su propiedad.
Una lucha por recuperar el terreno de hermana fallecida
Le traspasaron y vendieron finca

Una propiedad de 516 metros cuadrados frente a la calle principal de San Juan de Tibás, en San José, ha hecho a Norma Aurtenechea librar una durísima batalla durante ocho años.
El terreno lo heredó de su hermana Zulay Aurtenechea, pero en circunstancias anómalas apareció registrado a nombre de otra mujer.
"Esto ha sido destructivo, y se lo dije a un juez: 'Estoy achacosa y envejecida por esto'", expresó.
"La propiedad es lo único que mi hermana tenía; luego se la robaron, pero yo no lo voy a permitir", manifestó ayer la enfermera pensionada de 75 años.
Originalmente, el terreno era cafetales de gran extensión que el esposo de Zulay compró en 1949. De la finca se vendieron varios lotes y solo quedaron los 516 metros cuadrados en conflicto.
Zulay Aurtenechea y su esposo desaparecieron en noviembre de 1979 en un accidente aéreo ocurrido en Changuinola, Panamá, donde residían.
Como sus cuerpos no aparecieron hasta mayo de 1993, hubo que esperar diez años para que se los considerara civilmente muertos, y abrir el proceso sucesorio para repartir sus bienes.
En Costa Rica, la única propiedad de Zulay quedó en manos de su hermana Norma, por decisión de los hijos de la fallecida, quienes viven en el extranjero.



19 años después
En 1998, la nueva dueña es alertada de que la propiedad estaba en venta.
Confundida, realiza investigaciones y descubre que un notario había "resucitado" a su hermana en 1998 alegando que Zulay Aurtenechea era vecina de Venecia de San Carlos y que no estaba interesada en su propiedad.

El notario había dado fe de que Zulay otorgaba un poder a otro individuo. Este "vendió" el terreno por apenas ¢300.000. El valor real era de ¢24 millones.
Con esta información, Norma Aurtenechea interpuso denuncia ante la Fiscalía y el Juzgado Notarial; además, una queja en el Registro Público por la supuesta ayuda ilegal de un registrador.
"Lo que descubrí es que aquí funciona una mafia dedicada a quitarle las propiedades a la gente", declaró la afectada.

Con la denuncia y tras protagonizar una protesta en el Registro (incluso pegó carteles de advertencia a los usuarios), logró que inmovilizaran la propiedad.
En el Poder Judicial, la historia tampoco fue fácil pues afrontó pérdidas de expedientes del proceso sucesorio (para que la reconocieran como heredera), además de dos fallidas audiencias preliminares.
Según confirmó la Oficina de Prensa del Poder Judicial, la causa por estafa -contra tres personas, de apellidos Parini, Molina y Arias- está finalmente esperando fecha de juicio en el Tribunal de San José.




ANEXO 6
EL FINANCIERO

Quién controla a los notarios?
Alicia Bogarín
En su edición N°631 (27 de agosto-2 de setiembre) EF publicó una entrevista realizada al notario público Jaime Weisleder, a la cual deseo referirme.
Weisleder hace referencia a índices estadísticos de la Dirección Nacional de Notariado, pero no contextualiza información necesaria para conformar una opinión más completa sobre el fondo de los temas que él indica: “inmediatez de sanciones y profesionalización”.
En primer lugar, se debe aclarar que por más de 100 años el control de los notarios públicos ha correspondido al Poder Judicial. Sin embargo, con la vigencia del Código Notarial, lo anterior dejó de ser un simple control del ejercicio del notariado y se transformó en un verdadero control, vigilancia y organización.
La Dirección tiene potestad reglamentaria, de denuncia, registro, consulta y fiscalización de todos los notarios; actualmente ejercen activamente 9.840.
El Código Notarial creó un juzgado y Tribunal Notarial que ejercen el régimen disciplinario del incumplimiento de deberes funcionales de los notarios, cuyas resoluciones por ley tienen autoridad de cosa juzgada material.
Las sanciones que aplica el juzgado responden a un debido proceso establecido por el Código, y la Dirección –por ley– es parte en esos procesos.
Asimismo, el Código estableció un recurso de casación que será admitido cuando exista pretensión resarcitoria cuya cuantía sea igual o mayor a ¢750.000.
Según consta en el Código Notarial, la Sala Primera –por disposición de Corte Plena– conoce de esos recursos y de cualquier conflicto que surja en la materia notarial de competencia del juzgado y de la Dirección.



Imposición de sanciones

Otro punto que no se aclaró en la entrevista es que los tribunales jurisdiccionales notariales y el conocimiento por parte de la Sala Primera del recurso de casación notarial, aún se encuentran bajo la potestad del Poder Judicial. El voto de la Sala Constitucional al que se hace referencia en la entrevista, solo conoció el tema de la ubicación de la Dirección Nacional de Notariado, no así de los otros órganos.
En dicho voto se establece que el Estado debe otorgarle una ubicación acorde con su naturaleza, que es pública, y que por obvias razones no podría ubicarse en manos privadas.
“La potestad de control debe permanecer bajo la Dirección Nacional de Notariado”.
Directora de la Dirección Nacional de Notariado

A la fecha, han transcurrido casi ocho meses del término de tres años que definió la Sala Constitucional para la separación de la Dirección del Poder Judicial.
Vale aclarar que las sanciones en materia notarial no las impone la Dirección sino el Juzgado Notarial, de manera que una vez que estas son comunicadas a esta dirección –en el ejercicio de su potestad de registro de sanciones–, se procede de inmediato a su inscripción y publicidad a usuarios y terceros de buena fe.
En relación con la actividad notarial, la Dirección a mi cargo ha podido constatar la deplorable situación por la que pasa esa actividad. En términos generales, tal situación se debe a: 1) La confusión del ejercicio del notariado (servicio público) con una profesión liberal (abogado), 2) superpoblación de notarios e imposibilidad material para su fiscalización, 3) docencia notarial sin control adecuado, 4) desconocimiento del tema por parte de usuarios, notarios, jueces y docentes.
5) Servicio notarial gratis en entes financieros, 6) Dirección Nacional de Notarios separada del Poder Judicial sin los recursos adecuados para ejecutar los fines para los cuales fue creada, 7) divergencia en la jurisprudencia notarial y 8) exceso de denuncias con recursos insuficientes.


En efecto, el entorno es conflictivo. Sin embargo, en la entrevista se endilga el problema solo a una de las causas antes mencionadas: la problemática nacida de la jurisprudencia constitucional que permite la figura del notario de planta, y que yo denomino como el “servicio notarial gratuito en entidades financieras”.
Este punto ha traído como consecuencia la disminución de los ingresos de los notarios activos que ejercen verdaderamente conforme al Código Notarial, y por ende, es objeto de preocupación de Weisleder.

La Dirección, a raíz de una experiencia de nueve años en el ejercicio de la competencia que por ley le corresponde, ha propuesto reiteradamente la necesidad de un cambio radical en la legislación respecto al ejercicio del notariado, que promueva un ejercicio notarial de conformidad con el artículo l del Código, que define al notariado como la función pública ejercida privadamente.
Es importante recalcar que la potestad de control debe permanecer bajo la tutela de la Dirección Nacional de Notariado, de conformidad con los fines para los cuales fue creada, recordando que la Sala IV ordenó su ubicación fuera del Poder Judicial, no su desaparición.



Bibliografía
Código Notarial
Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial
Manual de Derecho Notarial del Dr. Hernán Mora Vargas
TRIBUNAL DE NOTARIADO. Resolución Nº 92-2004. Primer circuito Judicial de San José, a las diez horas diez minutos del primero de abril del dos mil cuatro.
TRIBUNAL DE NOTARIADO. Resolución Nº 69-2006, de las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete.
TRIBUNAL DE NOTARIADO. Resolución Nº 69-2004 de las diez horas diez minutos del cuatro de marzo del dos mil cuatro.
TRIBUNAL DE NOTARIADO. Resolución Nº 92-2006 de las diez horas quince minutos del seis de abril del dos mil seis.

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