sábado, 17 de diciembre de 2011

Derecho Notarial - Tipos de Notarios en Costa Rica

 INTRODUCCIÓN

A lo largo del curso, conocimos las distintas responsabilidades que puede conducir el ejercicio de la profesión de notariado; en el ámbito civil, administrativo, penal y hasta fiscal. El trabajo que hoy presentamos “Los Tipos de Notarios en Costa Rica”; estará enfocada bajo tres aspectos: doctrinario, normativo y jurisprudencial.

Se ha hablado mucho de las responsabilidades y errores en que incurren los notarios; por eso y aunque no esté dentro del tema, queremos resaltar el tema de la ética, no sólo por el curso mismo, sino por la importancia que reviste este valor no sólo en el notario (a) a la hora de realizar sus actuaciones, sino de todos los profesionales cuando ejercen.

Como bien lo estable la doctrina en concordancia con el Código Notarial, el notariado es la función pública ejercida privadamente, su ejercicio solo es posible para aquellos notarios debidamente habilitados, y que cumplan con las condiciones académicas y personales necesarias; que no tengan ningún impedimento legal.

El notariado convierte al notario en un funcionario de la fe pública, conferida por el Estado, éste es responsable por esa investidura, por lo tanto como futuros notarios(as)  tratemos con  nuestras actuaciones limpiar la imagen que se tiene del notario actualmente.

Es el Estado quien le otorga esa facultad al notario, pero hay que tener claro que es para profesionales del Derecho, y es precisamente en los actos que ante él se celebran, que se afirma esa fe pública, sus actuaciones se tienen por ciertas para todos los efectos legales; él es responsable de la legalidad, el encargado de recibir, interpretar y redactar  documentos públicos, otorga seguridad jurídica a las partes involucradas, de ahí la importancia que reviste la profesión. Sin embargo vemos como la carrera ha caído en desprestigio; como muchas otras profesiones, porque en apariencia las universidades se preocupan por la cantidad y no por la calidad de profesionales que se forman; muchos de ellos salen a ejercer y no están capacitados para desempeñar la profesión decorosamente.

A través de esta investigación conocerán los tipos de notarios que existen, entre los cuales tenemos el Notario Público y el Notario del Estado, de este segundo es que surgen otras derivaciones, también veremos la posición de Sala Constitucional, el Tribunal Contencioso Administrativo acerca de los distintos tipos de notarios en Costa Rica.
 A. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Del latín (notaruis) es aquel jurista que posee una delegación especial  de parte del Estado para otorgar el carácter de públicos a aquellos documentos que autoriza, garantizando su legalidad y veracidad.

El Código de Hammurabi es referencia de interés en cuanto a las formas documentales que incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero en los que predomina la prueba testimonial, adicional a las influencias de las fuerzas naturales y a la intervención fortuita de factores externos al entendimiento humano.

En Egipto se les llamó agoránomos, en Grecia los Síngrafos y Apógrafos.

Se dice que los primeros escribanos que aparecen en la Tierra fueron los sacerdotes sumerios, estos eran los encargados de presidir las contrataciones privadas. En Roma cuatro funcionarios son los que verdaderamente pueden citarse de genuina antelación del notario. Son el escriba, el notarii, el tabularii y el tabelión. En cuanto a los antecedentes en Costa Rica, se remontan a la época colonial, donde la función notarial era de asesoría jurídica.

En 1561 y 1562 llegó a nuestro país el primer escribano de la ciudad de Castilla de García, el distinguido Francisco Ruano; quien junto a otros se hicieron cargo de la importante función notarial, hasta 1887 fecha en que se promulga la primera Ley Orgánica del Notariado que instaura que el notariado será ejercido por los notarios públicos que soliciten ese título ante el Colegio de Abogados, el cual extendía automáticamente a los Licenciados y Bachilleres en Leyes y otras ciencias, pero tal incorporación se realizaba bajo el requisito de un previo examen práctico en la materia de Derecho Civil. La primera mujer que obtiene el título de Notaria Pública en Costa Rica en 1947 fue la Licenciada Virginia Martén Pages. 

B. LA FUNCIÓN NOTARIAL

1.     Definición

La función notarial se define como la “potestad estatal que se origina por rogación. Representa una asesoría que tiende a la correcta formación y expresión legal de la voluntad del usuario. Tiene como fin la legitimación de actos y contratos que el Estado Costarricense reconoce como tales cuando interviene un notario autorizado[1]”.  Dicha función puede ser ejercida tanto dentro como fuera del país, sean estos actos protocolares o extraprotocolares.  En el caso de los primeros el notario no debe ausentarse del territorio nacional por más de tres meses, mientras que para los últimos esta ausencia no debe ser mayor a seis meses.

2.     Competencia

La competencia de la función notarial puede resumirse de la siguiente forma: el Notario asesora jurídica y notarialmente, legitima y autentica para lo cual goza de fe pública en virtud de que es un fedatario público que recibe del Estado tal investidura. Ejercita esa fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad  sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley y precisamente en virtud de ella que se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él[2].

La actuación del fedatario es rogada por lo que el acto o contrato se inicia o sigue a instancia de las partes.  Debe identificar correctamente a las partes, actuar en su propio protocolo, aunque también pueden actuar en connotariado (conjuntamente con otro notario). Deberá también velar por la seguridad y conservación de su protocolo, llevar un archivo de referencias y conservar copia de todos los instrumentos que otorgue; además de depositar los tomos de su protocolo por alguna inhabilitación o ausencia y redactar en español los documentos e, incluso, traducirlos por él, bajo su propia responsabilidad, o por traductor oficial si fuere necesario.

A esto se agrega el deber que tiene el notario de leer el contenido del documento a los comparecientes, otorgar escrituras adicionales, notificar o requerir a las personas en casos determinados, protocolizar documentos en registros y oficinas públicas, expedir testimonios y corregirlos, si fuere el caso, y participar en la actividad judicial no contenciosa, en los casos que señale el código. No podrán autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces ni ejercer el notariado en más de tres instituciones estatales descentralizadas[3]. Solo podrán excusarse de prestar los servicios cuando las partes no se identifiquen adecuadamente cuando el acto o contrato sea ilegal o ineficaz, o bien, cuando atente contra sus convicciones morales.

Por su parte el artículo 34 del Código Notarial, en adelante CN, establece que aunado a lo anterior también le compete al notario público:

·         Informar a los interesados del valor y  trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato. 
·         Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.
·         Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, gestiones o recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.
·         Realizar los estudios registrales.
·         Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él.
·         Autenticar firmas o huellas digitales.
·         Expedir certificaciones.
·         Realizar las diligencias que le  encomienden autoridades judiciales o
·         administrativas, de acuerdo con la ley.
·         Tramitar los asuntos en actividad judicial no contenciosa a que se refiere el título VI del Código Notarial.[4]
·         Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley

3.     Requisitos para el ejercicio de la función notarial

Para el ejercicio de esta función se requiere ser profesional en Derecho incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años, tener una especialidad en Derecho Notarial y Registral, y estar habilitado legalmente para ejercer la función notarial[5].  Es necesario, además, cumplir los siguientes requisitos:

·         Ser de buena conducta. 
·         No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.
·         Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.      
·         Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares.
·         Hablar, entender y escribir correctamente el español. Tratándose de extranjeros quienes cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.
·         Estar inscrito en el Registro Nacional de Notarios (RNN) y encontrarse activo.
·         Tener reportada oficina abierta al público dentro del territorio costarricense  salvo si se trata de notarios consulares.
·         En el caso del notario institucional establecido por la Sala Constitucional, el notariado se ejercerá en las oficinas del patrono.
·         Contribuir con el Fondo de Garantía[6].

4.     Obligaciones y deberes del Notario

El servicio Notarial implica que amén de las obligaciones y los deberes establecidos por ley, los  notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal.  En ese sentido el CN establece que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio del notariado[7] por lo que se debe brindar el servicio dentro de un horario que permita a los usuarios la posibilidad de recurrir a Notario sin sujeción a sus intereses particulares. Esta disposición es tal que existe una prohibición expresa de que el notario no puede adquirir compromisos que vayan en detrimento de su disponibilidad para brindar el servicio[8].

Como ya se indicó el Notario debe asesorar debidamente, de manera imparcial y objetiva, a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen. Esto significa que esta asesoría debe brindarse en concordancia con el contenido de las normas que rigen la materia y los principios de transparencia, probidad y lealtad  al usuario.  Este servicio debe ser seguro y eficaz respecto del documento así como de su legitimidad. La información que el Notario obtenga en razón de su función tanto de las partes como de los demás interesados está cubierta por el secreto profesional en lo referente a los actos extraprotocolares (Art. 38 CN) ya que las otras actuaciones van a constar en un instrumento público que puede ser examinado por cualquiera.


5.     Procedimiento a seguir para ser inscrito como Notario

 a) Requisitos

Quienes deseen prestar este servicio deben hacer solicitud por escrito a la Dirección Nacional de Notariado y aportar los siguientes documentos:

  • El título que lo acredite como abogado inscrito en el Colegio respectivo con dos años en el  ejercicio de la profesión.
  • El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.
  • La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo electrónico o apartado postal.
  • La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial.
  • Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad la cual se agrega al expediente.
  • Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en el Artículo 4 del CN.
  • La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.

b) Trámite y resolución

Conjuntamente  con los requisitos el solicitante debe pagar una publicación el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique  dentro de los quince días  siguientes a la publicación. La Dirección Nacional de Notariado, en adelante DNN, queda facultada para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes,  una certificación de los antecedentes penales del gestionante.

Una vez cumplidos los requisitos y presentada la solicitud en la forma indicada el artículo 11 del CN indica que la DNN deberá resolver la misma dentro del mes siguiente, así como que estas resoluciones tienen recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

De ser aprobada la solicitud la DNN extiende la licencia de Notario Público, misma que es firmada por el Director y se inscribe en el registro respectivo, además esta autorización se publicará en el Boletín Judicial (Art. 12 CN).

6.     Impedimentos

De forma expresa y taxativa el artículo 4 del CN establece un listado de situaciones y circunstancias según las cuales no se puede ser notario público:

·         Las personas con limitaciones físicas  o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.
·         Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.
·         Los condenados por delitos contra la  propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso  no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la  condena se haya pronunciado en el  extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente.  Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado.
·         Quienes guarden prisión preventiva.
·         Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas. 
·         Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.
·         Quienes no estén al día  en el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.

El notario que realice actuaciones a pesar de existir alguno de estos impedimentos se expone a sanciones como la inhabilitación que puede ser hasta por un plazo de diez años.[9]

7.     Prohibiciones

El artículo 7 del Código Notarial indica que actuaciones le están prohibidas al notario, éstas son:
 
a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.
b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba  salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos  o empresas subsidiarias.  No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto.  Sin embargo, los notarios en régimen  de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.
c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales,  sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos,  tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.      
d) Autorizar actos o contratos contrarios  a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa,  mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.
e) Ejercer el notariado, simultáneamente,  en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

Las actuaciones que se realicen a contrapelo de lo aquí dispuesto acarrean responsabilidad disciplinaria para el notario sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle, amén que en el caso del inciso c)  los actos o contratos serán absolutamente nulos, en el mejor de los casos anulables,  y no valdrán como instrumentos públicos.[10]

8.     Excepciones

Existe una excepción para lo dispuesto en el inciso f) del artículo 4, es decir, para quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.  La misma se encuentra en el artículo 5 del CN y procede en los casos que se indica:

a) Las personas que laboren como docentes en entidades educativas.
b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses.  Si las  designaciones excedieren de este lapso, los  notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato, devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halle.
c) Los notarios de la Notaría del Estado  y los funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.
d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por  prohibición o dedicación exclusiva, siempre  que no exista superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios.

A mayor abundamiento sobre este tema pueden consultarse entre otras la  resolución 204-13220 de la Sala Constitucional de las 18:12 horas  del veintitrés de noviembre del dos mil cinco y números 12 de 9:40 horas del 21 de enero, 77 de 10 horas del 11 de febrero, 160 de 9:30 horas del 12 de marzo, 163 de 10 horas del 12 de marzo, 337 de 10 horas del 7 de mayo, 540 de 15 horas del 24 de junio,  1069 de 9:10 horas del 15 de diciembre, todas del 2004 emitidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.


C. CONCEPTO DE NOTARIO

Una vez hecha una breve reseña acerca de la función notarial y lo que ella implica entraremos a conocer acerca de los distintos tipos de notario que existen y que se clasifican de acuerdo con la función que desempeñen.  Para iniciar partiremos de la definición de notario público que nos da el artículo 2 del CN párrafo primero el cual a la letra reza:
El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial.”

Es decir conlleva asistir a los particulares para facilitarles la realización espontánea, pacífica del derecho, y a cuyo alcance el ordenamiento jurídico pone un conjunto de medios y procedimientos técnicos para cumplir con esa función. Esa legitimación de los actos que se llevan a cabo ante el notario público, se afirman en la “fe pública” que el Estado le delega, en razón de su investidura, a éste. De ahí que podemos afirmar que la función notarial consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes en forma imparcial, redactando los instrumentos adecuados a dicho fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido y además su habilitación debe ser concedida por la autoridad competente.

En casi todos los países donde se practica el Derecho Notarial Latino como el nuestro,  los notarios no solo pierden su competencia fuera de su patria, sino que, con frecuencia, también cuando salen de su jurisdicción territorial. En países como Colombia, Francia, México, España o Argentina tienen al igual que el panameño, determinada área geográfica de acción; éstos no podrán contravenir esos límites[11].

La actuación del notario se puede resumir en cuatro fases o etapas:

1. Fase asesora o directiva: en esta fase el notario recibe, interpreta y da forma a la voluntad de las partes.

2. Fase formativa y legitimadora: consiste en la elaboración del documento adecuado a la voluntad de las partes. En esta fase se legitiman los actos y negocios jurídicos para que surtan efectos.

3. Fase autenticadora: se da después de que se haya cumplido con las dos etapas anteriores, y consiste en dar fe pública a todas aquellas actuaciones, hechos y actos jurídicos ocurridos en su presencia o que le han sido sometidos para impartir fe de autenticidad.

4. Fase ejecutiva: con la promulgación del Código Notarial de 1998, se convierte al notario en un notario tramitador, ya que está obligado a realizar cualquier diligencia que sea necesaria para que los actos otorgados ante él surtan efectos en la sociedad como, por ejemplo, las diferentes inscripciones registrales.

Con la intervención del notario, el Estado le garantiza a las partes la eficacia de los negocios realizados y protege los intereses de estos, con lo que se evita posibles reclamos o controversias futuras y de esta forma se procura la paz social, ya que con sus actuaciones puede causar daños a terceros, como a la potestad conferida de tener fe pública, por eso es importante que se ejerza control sobre los notarios.

Otro alcance de la función del notario es la seguridad jurídica,  ésta es la razón de ser de la institución notarial. La sociedad, al igual que los individuos, requiere de certeza legal en sus transacciones privadas, brindar seguridad jurídica en los actos de los ciudadanos frente a terceros y frente al estado.  Una condición indispensable para brindar seguridad jurídica a los ciudadanos es la aplicación correcta del derecho. De ahí que la función central del notario sea cumplir y promover el cumplimiento de la ley.

En el desempeño de su función, el notario aplica de diversas maneras el derecho. El notario es un perito encargado de crear situaciones jurídicas correctas, ejercer no es tan simple como parece: para aplicar el derecho correctamente y otorgar, así, verdadera seguridad jurídica al solicitante, el notario debe, de manera análoga a los jueces, evaluar y apreciar diversos aspectos, incluyendo: Interpretar la voluntad de las partes, apreciar la capacidad de los otorgantes, establecer la naturaleza jurídica del acto o contrato para calificarlo, evaluar y certificar la validez del acto y las formalidades legales y demás.

En términos generales, Notario del latín (notaruis) es aquel jurista que posee una delegación especial  de parte del estado para otorgar el carácter de públicos a aquellos documentos que autoriza, garantizando su legalidad y veracidad, es decir es un delegado del poder público revestido de autoridad”[12], de ahí que se le denomine Notario Público y no solamente Notario.

Esta delegación es lo que conocemos como “fe pública”  que solamente el estado por medio de las leyes puede otorgarla y que consiste precisamente en  la garantía que da el Estado que determinados hechos que interesan al derecho son ciertos suponiendo la existencia de una verdad oficial.  Esto, por cuanto en la cotidianeidad de la sociedad existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que no pueden ser presenciados por todos los ciudadanos, pero que deben ser creídos y aceptados como una verdad. Sin embargo esto no siempre fue así si no que como analizamos anteriormente en los Antecedentes Históricos se fueron dando variantes acordes con las necesidades que fueron surgiendo.

La función notarial consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes en forma imparcial, redactando los instrumentos adecuados a dicho fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido.  Su habilitación debe ser concedida por la autoridad competente (DNN), para lo cual debe cumplir con los requisitos y seguir el procedimiento tratados ya en el punto B.

D. TIPOS DE NOTARIOS

En Costa Rica existen diversos tipos de notarios habilitados legalmente para ejercer la función, los cuales se clasifican de acuerdo a su ámbito y la forma en que desarrolla su labor.

Dentro de los tipos de notarios habilitados legalmente tenemos:

1.    EL NOTARIO PÚBLICO QUE EJERCE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN FORMA PRIVADA (NOTARIO PLENO)
  
De conformidad con el principio de legalidad, el Código Notarial sólo permite una forma de ejercicio del notariado: “el notario activo que brinda privadamente el servicio en forma plena”[13].

Es el notario público por excelencia en Costa Rica, se define como el funcionario especialista en derecho notarial y registral, su habilitación se lleva a cabo con la presentación del título de notario. Está legitimado para autenticar actos o contratos, dar fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él. 

El notario actúa por principio de rogación, adecuando la voluntad de los interesados a lo que legalmente corresponde, debiendo atender con especial cuidado a los impedimentos y prohibiciones que señala el Código Notarial mencionados supra.

2.    EL NOTARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Si bien los notarios públicos constituyen la categoría general, las regulaciones contenidas en el Código Notarial y principalmente el artículo 21 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial permiten conceptualizar una segunda categoría como forma excepcional de ejercer la función notarial, materializados en tres casos: 

2.1.- Notario del estado

-Es el funcionario público de la notaria del Estado, presta sus servicios a la Administración Pública. (Art. 3 PGR)

-Brinda sus servicios desde las instalaciones de la notaria del estado adscrita a la Procuraduría General de la República, es el funcionario que trabaja en la Procuraduría General de la República.

-Devenga salario por sus servicios.

-Es competente para ejercer esa función en todo el país, y fuera de este excepcionalmente; siempre y cuando el acto o contrato a autorizar surta efectos en Costa Rica. 

-No puede tener una oficina abierta al público, porque sí es considerado como funcionario público, pero bajo un régimen distinto.

-Es nombrado por el Poder Ejecutivo.

El notario del Estado es un profesional en derecho, con la respectiva especialidad en Derecho Registral y Notarial, habilitado de forma limitada para el ejercicio de las funciones notariales. Al referirse a ejercicio limitado se entiende que solo puede prestar sus servicios a la Administración Pública y desde la Notaría del Estado.

En el caso del notario de Estado, nos encontramos ante un caso de notario que sí es considerado como funcionario público, pero siempre bajo un régimen de servicio distinto. Según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, excepto cuando se trate de escrituras de créditos relacionadas con la actividad ordinaria de la institución descentralizada.

2.2 Notario Consular

Según el Código Notarial en su artículo 14 establece quienes pueden desempeñarse como notario consular.
Artículo 14.- Notario consular
Los cónsules de Costa Rica en el extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial, respecto de los hechos actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica. Ejercerán la función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.
Corresponde a los notarios consulares vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que asuman los notarios públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente. La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función notarial y la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el estado de uso en que se halle. Cuando la cesación se produzca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al Archivo Notarial.

Es el cónsul o funcionario diplomático que por ministerio de ley y debidamente autorizado por la DNN desempeña funciones notariales en el extranjero.  Su ejercicio está limitado a la circunscripción territorial para la que ha sido nombrado, se encargarán del trámite jurídico de todos los hechos, actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica. Cesa en sus funciones al dejar el cargo y por ley se les exime del requisito de ser abogado y de la especialidad en Derecho Registral y Notarial[14].

Su inscripción en el registro nacional de notarios se hace en un asiento especial. Devenga honorarios consulares únicamente, está obligado a pagar el fondo de garantía, utilizar el sello blanco y el papel de seguridad.

Podrán retirar su protocolo por medio del funcionario que la jefatura consular del Ministerio de Relaciones Exteriores designe, debiendo velar porque ese tomo sea entregado personalmente al cónsul, quien tiene la obligación de suscribir también la razón de apertura del protocolo. Los Notarios Consulares serán igualmente sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente. La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función notarial y la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el estado de uso en que se halle.

Sus atribuciones se encuentran contenidas en el artículo 35 de los Lineamientos Para El Ejercicio y Control del Servicio Notarial, así como en el numeral 66 de la Ley Orgánica del Servicio Consular[15] y son las siguientes:

            a)- Otorgar documentos público
            b)- Expedir certificaciones
            c)-Legalizar documentos de las autoridades del país en donde ejercen funciones como cónsules de la República.
            d)- Autenticar firmas en documentos que deban surtir efectos en  Costa Rica.
            e)-Tramitar cuestiones de actividad judicial no contenciosa como  por ejemplo las sucesiones según artículo 41 de la Ley de  Servicio Consular.
            f)- Lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio Consular.

El Notario Consular, por formar parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, se verá en estricto apego a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil, una vez que el notario consular finaliza su gestión, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe comunicarla al Archivo Notarial y a  la Dirección Nacional de Notariado.

El ejercicio de la función notarial consular está delimitada únicamente dentro de la circunscripción territorial que el cargo le concede a actos que deban ejecutarse o surtir efectos en Costa Rica. Existe además una limitación material, en cuanto a aquellos actos que, aunque con efectos en el territorio costarricense, requieren para su constitución un estudio preliminar respecto de la información registral en Costa Rica y por último que no haya cesado en las funciones del cargo consular[16].

2.3 Notario que brinda servicio al estado con sujeción de empleo por un salario.

Según Interpretación de la Sala Constitucional son tres categorías distintas:

2.3.1 Notario en régimen de empleo público (Notario de Planta)

-Se le conoce como notario de planta.

-Es  el notario que brinda sus servicios por reserva de ley.

-Que no sean contratados a plazo fijo.

-Excluidos del Régimen de Servicio Civil.

-No gozan de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva.

-No exista superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios.

Se trata de aquel notario que ha sido contratado por el Estado para que preste sus servicios notariales, bajo una remuneración salarial, con dedicación exclusiva y sujeto al régimen de empleo público. Teniendo como prohibiciones el ejercicio privado de la función notarial y el cobro de honorarios al Estado por la prestación de estos servicios (artículo 7 inciso b) y artículo 8 segundo párrafo del Código Notarial y artículo 67 de la Ley de Contratación Administrativa), solamente podrá cobrar los honorarios a particulares, cuando se trata de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionan adscritos a la institución y que no corresponden a la actividad ordinaria del ente patronal.

Se le llama también notario de planta, bajo salario o retribución fija. La Sala Constitucional a través de sus votos números 00-444 del 12 de enero del 2000 y 03-5417 del 25 de junio del 2003 establece y define la figura del “notario de planta” dentro de las instituciones públicas, el cual reviste de características particulares que son señaladas por ese Tribunal Constitucional de la siguiente forma:

 “Es importante recordar que la contratación de servicios profesionales de abogado y notario puede realizarla la Administración Pública por dos vías: como servidores de la institución mediante un contrato laboral cuya remuneración será un salario, y una compensación económica si se firma el contrato de dedicación exclusiva -supuesto que es el que interesa en esta acción-; y la contratación de profesionales en derecho -abogados y notarios- para que presten estos servicios en forma externa, mediante un contrato administrativo de servicios profesionales. En el primer supuesto, se crea una relación laboral, de subordinación del profesional a la institución, la cual es retribuida mediante el pago de un estipendio de naturaleza salarial establecido de previo, el cual no permite al servidor de ninguna otra remuneración por los servicios que presta. Nótese que si el profesional fue contratado en su condición de abogado y notario, le corresponde la confección y redacción de contratos, autenticación de firmas, la representación de los intereses o causas de la institución para la que labora en los tribunales de justicia, la cartulación, estudios de registro, etc.; funciones en la que está implícitamente la de dar asesoría en el campo de su especialidad, es decir, a brindar el consejo técnico que se le solicite. Es por ello que para estos abogados -los de planta-, resulta improcedente el cobro de honorarios por los procesos judiciales que deban atender, toda vez que estas tareas no generan absolutamente ningún derecho al cobro de honorarios a favor de los abogados que sean funcionarios de la entidad, ya que las mismas ya son retribuidas en su salario; si se les pagaran estos honorarios, estos profesionales estarían percibiendo un salario y honorarios profesionales por el mismo trabajo para el que fueron contratados, lo cual a todas luces es improcedente e ilógico. Cabe concluir entonces, que independientemente de la denominación que se utilice en el manual descriptivo -sea como asesor o como abogado, o notario-, si el puesto tiene como parte de sus funciones la de atender la tramitación de los procesos tanto ejecutivos como ordinarios en lo que figure la institución pública para la que labora, la redacción de escrituras públicas, formalización de créditos, realización de estudios registrales y demás actos jurídicos en los que participe la institución en la y los actos institución pública para la que laboran, es evidente que el profesional no podría percibir los honorarios, pues esos servicios profesionales se entienden remunerados con el salario; por ello es necesario que el contenido de las obligaciones que asume el servidor contratado estén claramente especificadas, sea en el contrato laboral o en el manual descriptivo de puestos. (En este mismo sentido se ha manifestado la Contraloría General de la República (en oficios número 2328-93 y 5865-95, y la Procuraduría General de la República en los dictámenes número C-13-89, C-83-91 y C-112-93)). Por último, debe tenerse en cuenta que el párrafo segundo del artículo 7 del Código Notarial contiene una excepción a esta prohibición genérica, en relación con determinadas actividades notariales, sea la formalización de escrituras relacionadas con fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a la institución y que no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal. Lo anterior se justifica plenamente, por cuanto existen instituciones, como las entidades bancarias o de ahorro y préstamo, entre las que está -precisamente- el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuyo objetivo primordial es la "protección económica y bienestar de los trabajadores" a través del ahorro y la concesión de créditos personales (artículo 2, párrafo segundo de su Ley Orgánica, número 4351), lo que haría que los funcionarios que laboran en este tipo de instituciones pudieran cobrar honorarios por el normal desempeño de sus funciones, es decir, para las que fueron expresamente contratados, lo que se repite, constituiría un doble pago por la misma función. Voto 00-444 y también agrega dicha Sala en el Voto 03-5417, “VII.- En conclusión, es claro que los notarios que trabajan para y desde la Administración sí pueden recibir salario por la actividad notarial que realizan, pues lo que les está vedado es percibir honorarios por dicha función, salvo la excepción relativa a los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a la institución y que no sean actividad ordinaria del ente patronal. Asimismo, a los notarios de planta les está vedado el ejercicio externo del notariado ya sea por recibir el pago de prohibición o dedicación exclusiva o por que haya superposición horaria, sin embargo, ello no obsta para que puedan realizar actos o contratos en que sea parte la institución de la cual forman parte, siempre que no cobren honorarios por ello, pues están recibiendo un salario que cubre la prestación de sus servicios.”
2.3.2  Notario con cargo público y servicio privado

Se trata de aquel notario que, aún teniendo un cargo público, puede mantener una oficina privada si no tiene prohibición para el ejercicio externo del notariado y si reúne el resto de requisitos necesarios, como ser contratado a plazo fijo, no estar sujeto al régimen del servicio civil, no recibir compensación económica por prohibición o dedicación exclusiva y no existir superposición horaria (artículo 4 inciso f) y artículo 5 inciso d) del Código Notarial). Teniendo como prohibiciones atender asuntos particulares en las oficinas públicas (artículo 7 inciso a) del Código Notarial), pero pudiendo realizar actividad notarial para la propia entidad pública si no cobra honorarios (artículo 7 inciso b) párrafo primero del Código Notarial).

No tienen restricción para ejercer la función notarial en forma privada, aunque deberán observar las limitaciones legales relativas al horario. Pueden prestar sus servicios notariales a la institución para la cual trabajan, pero no podrán cobrar honorarios.

En esta categoría podemos citar los siguientes casos que doctrinariamente se les denominan NOTARIOS DE EXCEPCION o por reserva de ley:

            a)- Las personas que laboran como docentes en las  entidades educativas.
            b)-Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes por un período menor de tres meses.
            c)-Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo instituciones públicas y municipalidades siempre y cuando cumplan todos los requisitos establecidos en esta categoría y  que no exista prohibición en la ley reguladora de la institución en la que sirve.

2.3.3- Notario público contratado a plazo fijo por  el estado

Se trata de la contratación administrativa de los servicios profesionales de un notario contratado por alguna institución pública, donde no media la relación de empleo público, sino que es contratado por plazo fijo, cuya retribución es por medio de honorarios (sin mediar salario alguno) teniendo como prohibición ejercer el notariado en más de tres instituciones públicas (artículo 7 inciso e) del Código Notarial).” Estos son los denominados “Notarios Externos

Este es el tipo de Notario que se elige mediante los procedimientos que establece la Ley General de la Contratación Administrativa, a decir, Licitación pública, Licitación Abreviada o Contratación Directa de conformidad con el artículo 64 de la citada Ley  en los cuales se respetan los principios de igualdad, libre competencia y publicidad. Estableciéndose en la misma ley y en su respectivo reglamento las prohibiciones para la contratación de estos servicios, mismos que se puntualizan de manera general y no específicamente para notarios, pero que todo Notario que desea contratar debe respetar.

El Notario Externo además de respetar lo que el Código Notarial y los lineamientos para el control  de la función Notarial le demandan debe ajustarse a los respectivos Reglamentos que cada institución haya dictado para la prestación del servicio contratado, dentro de los cuales se debe regular:

El plazo de la contratación.

Distribución del trabajo Notarial, el cual se hace por un rol previamente establecido a efectos de dar igualdad de oportunidades a los contratados. Plazos que el Notario debe respetar para la ejecución y elaboración de cada escritura o contrato.

Procedimiento de cobro de facturas.

Lugar de otorgamiento de las escritura lo que en algunos casos se da en la oficina del Notario como por ejemplo con el INVU pero en otros se da en oficinas de la Administración Pública como lo hace el Banco Popular.

Causales de terminación del contrato.

Responsabilidades.
Además el Notario que sea contratado en esta categoría debe rendir una garantía de cumplimiento cuyo monto y vigencia señalará la misma Administración.


E. NATURALEZA DEL NOTARIO PÚBLICO

Actualmente no existe en nuestro país una posición definida en relación con este tema, están quienes sostienen que el notario público sí es un funcionario público, por lo que la función que realiza presenta todas sus características y en una posición opuesta, están quienes siguen la corriente de que al notario público no se le debe considerar como un funcionario público, tesis defendida por la Sala Constitucional, el Tribunal Contencioso Administrativo y por un grupo significativo de notarios públicos constituido en su mayoría por quienes han realizado la especialidad en Derecho Notarial y Registral.

F. NORMATIVA

Código Notarial

Artículo 2.- Definición de notario público
El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial.
En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público.

Artículo 3.- Requisitos
Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Ser de buena conducta.
b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.
c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.
d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.
e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares.
f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.
Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.

Artículo 4.- Impedimentos
Están impedidos para ser notarios públicos:
a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.
b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.
c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado.
d) Quienes guarden prisión preventiva.
e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.
f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.
g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.

Artículo 5.- Excepciones
Se exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del artículo anterior:
a) Las personas que laboren como docentes en entidades educativas.
b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato, devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halle.
c) Los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.
d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista superposición horaria, ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios.


Ley de la Procuraduría General de la República

Artículo 3.- Atribuciones:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.
b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.
c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del
Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada.
ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública
-haciendo las recomendaciones que estime convenientes- cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o del Procurador General Adjunto.
d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimientos Penales.
e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.
f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de índole penal.
g) Defender a los servidores del Estado, cuando se siga acción penal contra ellos por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito en contra de los intereses de la Administración Pública, o que hayan violado los derechos humanos.
h) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona
marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados
internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.
Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada.

Lineamientos Para El Ejercicio y Control del Servicio Notarial

Artículo 14.- Publicidad.
Todo usuario, tercero o interesado, puede conocer la información respecto del ejercicio del notariado. El Estado, por medio de la DNN, asegura al usuario, tercero y a la misma fe pública, la certeza de la información sobre la actividad notarial a nivel físico, informático o cualquier otra forma accesible.

Artículo 17.- Inhibición.
Sin perjuicio de los motivos de excusa que el CN establece, el notario debe inhibirse cuando:
a. Tenga interés personal en el asunto.
b. Sobrevenga una causal de inhabilitación.

Artículo 20.- Ejercicio pleno.
De conformidad con el principio de legalidad, el CN sólo permite una forma de ejercicio del notariado: el notario activo que brinda privadamente el servicio en forma plena, quien se identifica con una oficina abierta al público, sin sujeción de horario o relación de empleo, actuando por principio de rogación y adecuando a la legalidad la voluntad de los interesados.

Artículo 21 Forma excepcional de ejercicio.
En forma adjunta, existe una excepción al ejercicio pleno y se trata de la utilización de los servicios notariales por parte del Estado, materializada en tres casos:

a. Notaría del Estado.

b. Notarios Consulares.

c. Notario que brinda servicio al Estado, con sujeción de empleo por un salario, según interpretación de la Sala Constitucional.

Artículo 22.- Notario en régimen de empleo público:
notario institucional. Servicio al Estado bajo una remuneración salarial, con dedicación exclusiva y sujeto al régimen de empleo público. Tiene como prohibiciones brindar el servicio privado y el cobro de honorarios al Estado por la prestación de estos servicios. Llamado también notario de planta, con salario o retribución fija.

Artículo 23.- Notario con cargo público y servicio privado.
Servicio del notario que teniendo un cargo público puede brindar concomitantemente el servicio en forma privada con la prohibición de atender esos asuntos en las oficinas públicas. También puede brindar ese servicio para la propia entidad pública sin cobro.

Artículo 24.- Notario contratado a plazo fijo.
El servicio de notario que es contratado a plazo fijo por el Estado para brindarlo por medio de honorarios, sin mediar salario alguno. Tiene como prohibición ejercerlo en más de tres instituciones públicas (notario externo).

Artículo 35.- Atribuciones.
Le corresponde al notario consular:
a. Otorgar documentos públicos.
b. Expedir certificaciones.
c. Legalizar documentos de las autoridades del país en donde ejercen sus funciones como Cónsules de la República.
d. Autenticar firmas en documentos que deban surtir efecto en Costa Rica.
e. En materia de Actividad Judicial No Contenciosa, el notario consular también podrá llevar a cabo alguno de esos trámites, indistintamente, como notario consular o como agente consular (artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Consular), ejemplo de ello lo constituye el caso de las sucesiones.
f. Intervenir en las acciones autorizadas por la Ley Orgánica del Servicio Consular.

Artículo 36.- Grado académico.
El cónsul debidamente acreditado, se haya exento del requisito establecido por el inciso c del artículo 3 del CN. No obstante, el servicio que brinda el fedatario consular debe estar apegado al bloque de legalidad, que comprende entre otras normas, los convenios internacionales en materia consular, aquellas propias del país receptor y cualquier otra disposición legal que el acto o contrato exija.

G. JURISPRUDENCIA

 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA NATURALEZA DEL NOTARIO PÚBLICO

En apoyo del análisis legal anteriormente expuesto, conviene citar lo que nuestra jurisprudencia ha indicado en relación con la naturaleza del notario público costarricense.
Es importante aclarar, que ni la Sala Constitucional ni la Jurisdicción Contencioso Administrativa han resuelto nada en específico en relación con el tema en estudio, por lo que se hará mención de solo algunas resoluciones que se refieran en su contenido a la naturaleza del notario público en Costa Rica. Sobre el punto en particular de lo contemplado en el artículo 2.º del Código Notarial (2000), en cuanto a que “el notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial”, el Tribunal Contencioso Administrativo ha ratificado esta afirmación, por lo que conviene citar lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 293-2001, la cual señala que:

 “El notariado es el ejercicio privado de la función pública, por lo que los notarios no son funcionarios públicos, aunque sí tengan una especial relación de sujeción por ese motivo”.

En razón de esta relación jurídico administrativa entre la Administración y el notario público, este último se encuentra obligado a prestar una serie de servicios, mientras dure su habilitación, en el uso de sus facultades públicas.  Adicionalmente, al existir esta relación especial, al notario público se le aplican una serie de disposiciones administrativas por causa de la función pública que ejerce; dichas medidas administrativas implican, como ya se mencionó, que el notario público se encuentra ubicado en un ámbito jurídico distinto de cualquier otro ciudadano, como consecuencia directa de sus atribuciones y de su obligación de utilizar la fe pública conforme la ley lo ordena.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en la Resolución Nº 01749-2001, ante una acción de inconstitucionalidad de los artículos 22 y 25 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, se refiere a la naturaleza de la función notarial en la siguiente forma:
“Debe tenerse presente la naturaleza de la función notarial, que la Sala entiende como el ejercicio privado de una función pública. Es una función que se ejerce por delegación y con supervisión del Estado.”

En apoyo de lo expuesto, conviene citar también lo resuelto en el Voto Nº 1483- 2001 de la Sala Constitucional ante un recurso de amparo interpuesto por un grupo de notarios contra la Dirección Nacional de Notariado, de la cual se destaca lo siguiente: “Es un conflicto entre ser funcionario público y simultáneamente ejercer otra función –que también es pública― como es la del notario”.

Con base en los dos votos de la Sala Constitucional antes indicados, resulta claro que no es posible definir al notario público como un funcionario público, por cuanto se trata más bien de un profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial.
Al aplicar lo dicho al tema de la naturaleza del notario público, se tiene que de conformidad con la Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo, es claro que el notario público ejerce una función pública, la cual debe ejercerse dentro de las potestades y limitaciones que el ordenamiento jurídico dispone y bajo el control del Estado, debido a la importancia de su función, que es la de dar fe pública; pero no por esto se le debe clasificar como un funcionario público.


De lo dispuesto por la Sala Tercera
Es conveniente citar lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 475-f-93, del cual se destaca lo siguiente:
 El autor de los delitos de falsificación de documento público y uso de documento falso, según la descripción contenida en los artículos 357, en su forma simple, y 363 del Código Penal, no necesariamente debe ser un funcionario público… Al tenerse por demostrado que el imputado es abogado y notario público y que prevaleciéndose de su condición de notario público, según el título que lo acreditó como tal, utilizando el protocolo que se le otorgó por esta razón, la Corte Suprema de Justicia, aun suponiendo que estaba suspendido al momento de sus actuaciones, realizó varias escrituras de contenido falso, es claro que el imputado actúo prevaleciéndose de su condición de funcionario público y de los instrumentos que al efecto tenía por ostentar la calidad de Notario Público.

Sobre este punto en particular, y según lo resuelto por los jueces en materia penal, es claro que al notario público se le está aplicando la agravante en los delitos cometidos por funcionarios públicos contemplado en nuestro Código Penal, lo que crea la interrogante sobre cuál es la verdadera naturaleza del notario público. Es importante indicar que no se pretende con lo indicado que no debe existir la agravante para el notario público; al contrario, existe consciencia de la importancia y trascendencia de la función notarial y que por esta misma razón debería protegerse con los mejores mecanismos legales; sin embargo, con la normativa vigente y según la posición sostenida en este artículo, la agravante establecida para los funcionarios públicos, en el caso específico de delitos contra la fe pública, no debe ser aplicable al notario público.

Por su parte, y en relación con lo resuelto por la Sala Tercera, la directora de la Dirección Nacional de Notariado manifiesto en su momento que este problema se da por desconocimiento del notariado a nivel de jueces, usuarios e incluso de docentes y los mismos notarios, de ahí la necesidad de establecer cuanto antes el delito o ilicitud notarial, que son delitos propios de un notario público por la importancia y trascendencia de su función, la cual es la fe pública.

En síntesis, el ejercicio de la función notarial:
·         La Función Notarial da  seguridad jurídica al particular.
·         El notario actúa por delegación del Estado.
·         El Estado delega en funcionarios especializados (notarios públicos).
·         La actividad notarial es un servicio público.
·         El Estado establece un sistema de administración pública de Derecho Privado.
·         En atención a la proximidad entre lo público y privado, involucra deberes y características muy particulares.
·         En la Función notarial el principio de la autonomía de la voluntad de las partes encuentra su límite, (ya que esta debe sujetarse a normas preestablecidas)

Asimismo existen: Delitos funcionales como:
·         Divulgación del secreto profesional
·         Usurpación y  abandono de funciones
·         La falsedad

Delitos específicos:
  • Fraude de simulación Matrimonio por poder
  • Estafa
  • Apropiación indebida y retención indebida
  • Fraude en el Tráfico jurídico inmobiliario.
  • Reconocimiento de hijos para obtener  Cédula de Residencia
  • Adopción para obtener Cédula de Residencia.
  • Jurisprudencia:
  • 1.- 1er Caso de FALSEDAD IDEOLOGICA – RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO. 20 de abril del 2010
  • Sentencia 424-2010 del Tribunal de Juicio de San José.
  • 9 MATRIMONIOS
  • 2do Caso: DOS NOTARIOS SENTENCIADOS POR TRAFICO DE MENORES:
  • Julio del 2006.
  • Sentencia 633-2006
  • 3er Caso: UNA NOTARIA POR EL TRIBUNAL PENAL A  30 AÑOS.- 
  • Jamaiquinos reconocen “paternidad” de menores para evitar deportación, detectan 3 casos en que media la misma notaria.
·         FRAUDE  EN EL TRAFICO INMOBILIARIO
·         VOTO No 10-2005, Dictado por el Tribunal Notarial expediente 01-000830-627-NO.


[1] Art. 15 Lineamientos para el ejercicio y control del Servicio Notarial
[2] Art. 31 Código Notarial
[3] Art. 8 Código Notarial
[4] Ver artículos del 129 al 137 del Código Notarial.
[5] Art. 2 Ibídem
[6] Ver art. 9 CN “Este Fondo constituirá una garantía por los daños y perjuicios que los notarios, en el ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros”. Mediante Directriz 006-98 de las 11:30 del 25-11-98 la DNN fijó el monto de esta cuota en la suma de ¢7.016.00.
[7] Art. 37 Código Notarial
[8] Art. 9 Lineamientos para el ejercicio y control del Servicio Notarial
[9] Art. 147 Código Notarial. Artículo 213.- Tipos de inhabilitación.
Los asientos registrales respecto de la inhabilitación son:
a. Por no pago del fondo de garantía.
b. No tener oficina abierta.
c. Ser funcionario público y no ajustarse a las excepciones establecidas por la Sala Constitucional.
d. Ser suspendido por el Colegio de Abogados.
e. Las demás que establece la ley.

[10] Ver artículos 126 y 127 del Código Notarial
[11] MORA VARGAS, (Herman). Manual de Derecho Notarial, San José, Editorial Investigaciones Jurídicas, primera edición, 1993, 381p.
[12] Froylán Bañuelos Sánchez, en su obra Derecho Notarial. Interpretación, Teoría, Práctica y Jurisprudencia
[13] Art. 20. Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial,
[14] Art. 14 CN
[15] Art. 66 “Los Cónsules de la República revisten el carácter de notarios y tienen autoridad para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y contratos. Se puede, pues, ante ellos, otorgar documentos públicos, extender protestas y protestos, declaraciones entre costarricenses y también entre extranjeros, en toda clase de actos o contratos que deban tener su ejecución en Costa Rica. A este efecto, en todos los Consulados se llevará un protocolo de las escrituras matrices otorgadas y autorizadas durante el año y se formará uno o más tomos con todos los requisitos que determina la Ley de Notariado. Estos documentos surtirán ante las autoridades de la República los mismos efectos que los otorgados ante un depositario de la fe pública.”.

[16] Art. 34 Lineamientos para el ejercicio y control del Servicio Notarial.

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