¿Cuándo finaliza la
obligación de proporcionar alimentos?
Una pregunta muy frecuente en
relación a proporcionar alimentarias es:
“¿Cuándo finaliza la obligación
de proporcionar alimentos?”
En Costa Rica en el Código de
Familia, en la ley n°5476, se estable en el artículo 173, cuando finaliza la
obligación de proporcionar alimentos.
A continuación les transcribo el
artículo 173, espero les sea de utilidad.
“Artículo 173: No existirá la
obligación de proporcionar alimentos:
1. Cuando el deudor no pueda
suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la
misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él
tengan título preferente.
2. Cuando quien los recibe deje
de necesitarlos;
3. En caso de injuria, falta o
daños graves de alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e
hijos.
4. Cuando el cónyuge hubiere
incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que
comete o cometió adulterio;
5. Cuando los alimentarios hayan
alcanzado su mayoridad salvo que no hayan terminado sus estudios para adquirir
una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco los veinticinco
años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable.
Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la
información sobre la carga y el rendimiento académico.
6. Entre excónyuges, cuando el
beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7. Cuando el demandante haya
incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente
debió haber cumplido con tal obligación. Las causales eximentes de la
obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda
alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal,
el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.”