Ley de Violencia Domestica N° 7586
La violencia doméstica es
cualquier situación de maltrato físico, psicológico, sexual o patrimonial, en
el que la persona que realiza el acto violento tiene o tuvo una relación de
consanguinidad, afinidad o adopción con la persona agredida.
En Costa Rica, desde 1996,
mediante la Ley Contra la Violencia Doméstica, las madres, niños y niñas,
personas de sesenta años o más, con discapacidad, y víctimas de violencia en
las relaciones de pareja, pueden solicitar medidas de protección que les
garanticen la vida, la integridad y la dignidad. Se llaman medidas de protección.
¿Quiénes están legitimados?
Artículo 7º.- Solicitantes
legítimos Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección
descritas en el capítulo anterior:
a) Los mayores de doce años
afectados por una situación de violencia doméstica. Cuando se trate de menores
de doce años o de personas con discapacidad física o mental, la medida deberá
ser solicitada por su representante legal, el Patronato Nacional de la
Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad.
b) Las instituciones públicas o
privadas que lleven a cabo programas de protección de los derechos humanos y la
familia, cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre grave o presente
alguna discapacidad que le impida solicitar la protección o tener conciencia de
la agresión que se le inflige.
c) Los mayores de edad, cuando la
persona agredida esté imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave
como producto de una situación de violencia doméstica.
¿Cuál es la tramitación?
Artículo 8º.- Tramitación Las
medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia
de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La solicitud escrita solo
requerirá autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente.
Los tribunales estarán facultados para conducir la tramitación aplicando el
impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente
para la integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato
el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que el
daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de
formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de
protección podrá presentarse en un formulario que elaborarán las instituciones
mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley.
¿Cuáles son los Requisito de la Solicitud?
Artículo 9º.- Requisitos de la
solicitud El solicitante de cualquiera de las medidas de protección señaladas
en el artículo 3 de esta ley, deberá indicar:
a) El nombre, los apellidos, las
calidades y el vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los
conoce.
b) Los hechos en que se funda.
c) Las pruebas, si existen, en
las que fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación
de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé curso a la solicitud.
d) Las medidas de protección solicitadas.
e) El
señalamiento de la casa o el lugar para recibir notificaciones.