miércoles, 6 de septiembre de 2017

Ley de Violencia Domestica N° 7586

Ley de Violencia Domestica N° 7586


La violencia doméstica es cualquier situación de maltrato físico, psicológico, sexual o patrimonial, en el que la persona que realiza el acto violento tiene o tuvo una relación de consanguinidad, afinidad o adopción con la persona agredida.
En Costa Rica, desde 1996, mediante la Ley Contra la Violencia Doméstica, las madres, niños y niñas, personas de sesenta años o más, con discapacidad, y víctimas de violencia en las relaciones de pareja, pueden solicitar medidas de protección que les garanticen la vida, la integridad y la dignidad. Se llaman medidas de protección.

¿Quiénes están legitimados?

Artículo 7º.- Solicitantes legítimos Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección descritas en el capítulo anterior:

a) Los mayores de doce años afectados por una situación de violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de personas con discapacidad física o mental, la medida deberá ser solicitada por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad.
b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le inflige.
c) Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como producto de una situación de violencia doméstica.

¿Cuál es la tramitación?

Artículo 8º.- Tramitación Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.

Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.

La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley.


¿Cuáles son los Requisito de la Solicitud?
Artículo 9º.- Requisitos de la solicitud El solicitante de cualquiera de las medidas de protección señaladas en el artículo 3 de esta ley, deberá indicar:

a) El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los conoce.

b) Los hechos en que se funda.

c) Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé curso a la solicitud.

d) Las medidas de protección solicitadas. 

e) El señalamiento de la casa o el lugar para recibir notificaciones.

Si desean asesoría del tema podemos concertar una cita, nuestras oficinas están ubicadas en Cartago. Estamos para serviles.  


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