jueves, 15 de diciembre de 2011

Derecho Notarial - Responsabilidad Notarial Civil y Administrativa

 INTRODUCCION
A través del tiempo ha habido una serie de diferencias en lo que se refiere a la profesión de abogado con respecto al derecho notarial.  Estos cambios en la normativa y lineamientos han sido para un mejor desarrollo del  notario público en la sociedad protegiendo a ambos en el negocio o acto jurídico a ejecutar en una notaría.
Sin duda, como en todos los aspectos  legales estamos expuestos a un sin número de agravios por gente inescrupulosa que ejecuta acciones indebidas en contra de la sociedad y lógicamente  deben tener su punición, esta puede ser disciplinaria, civil o penal hacia el profesional que tiene Fe Pública pero también existe  una sanción coercitiva civil y penal para aquellos que llegan a la oficina del escribano con documentos falsos a cometer ilícitos en contra de terceros.
Nuestra legislación se deriva de nuestra Carta Magna, el Código Penal, Código Procesal Penal, Código Civil, Código Procesal Civil, Código de Familia, Código Notarial, una serie de leyes, lineamientos y según el proceso es la normativa  a utilizar para llegar a la verdad real de las denuncias, demandas, quejas, etc,  que se realicen.
De esta manera a continuación trataremos de dar información de lo que respecta a la Responsabilidad Notarial Civil y Administrativa.

Historia
Para poder comprender una ciencia y su objeto de estudio, es imperante examinar primero cómo se originó ésta. En esta sección nos dedicaremos a realizar un recorrido breve del surgimiento y evolución de la ciencia que motiva esta investigación para así ofrecer al lector una panorámica amplia en cuanto al tema de investigación.
En los primeros estadios de vida en sociedad del ser humano, se empezó a gestar lo que hoy conocemos como el Estado. Este ente dominador establece la normativa por la cual se regirá la sociedad. Sin embargo, conforme fue creciendo la población de sus ciudadanos, se le fue haciendo a esta entidad cada vez más difícil intervenir en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas dentro de su jurisdicción; por lo cual, dada esta necesidad social de atender las relaciones jurídicas de sus súbditos, vemos cómo surge en los antiguos pueblos egipcios, hebreos y griegos que los primeros funcionarios estatales o incluso clérigos se involucraran en los actos de terceros para otorgar un cierto grado de veracidad a los documentos; pero esto no por medio de la Fe Pública como hoy la conocemos, sino por medio de la correcta redacción de los documentos en los cuales se representaba la voluntad de las partes; esto sucedía también porque el acceso a la educación era muy limitado en esos tiempos.
De igual modo, la aparición de la escritura fue clave para el desarrollo del derecho notarial; al respecto expone CHAVERRI FONSECA que la aparición de la escritura, así como el desarrollo de las actividades mercantiles y privadas, hicieron que las relaciones de los hombres entre sí se hiciesen más complejas. Es por ello que se sintió la necesidad de estipular y contratar en presencia de terceros, ajenos a la relación, que fueran capaces de atestiguar los acuerdos y condiciones que regían la relación de los contratantes. Pero el hecho mismo de tener que confiar a la memoria y a las vicisitudes de la interpretación tales convenios, hizo que se recurriera a signos simbólicos, jeroglíficos y luego a la escritura propiamente dicha, de manera que se fijara indubitablemente la voluntad y sentido que las partes expresaron al contratar.
Es importante mencionar que, existieron varias figuras que se asemejaron a la figura notarial en la antigua Roma, como los scribaes, tabbularius, grafarius, entre otros, pero éstos ejercían su labor más como archivadores y testigos, no tanto como portadores de la fe pública. Tales figuras no fueron relevantes en el desarrollo del derecho notarial.
Sin embargo, podemos afirmar que el antecesor inmediato del notario lo encontramos en el Imperio Romano en donde existían magistrados que se encargaban de realizar funciones que hoy se reservan para los notarios. SANAHUJA y SOLER ilustra en su tratado un acto para el que acudían las partes al magistrado pero buscando en él lo que hoy conocemos como la función notarial que posteriormente llevaría a cabo el Tabellio, así dice el autor que:
“Según las XXII Tablas, cuando la persona demandaba y llevaba ante el magistrado –in iure-confiesa el derecho que le asiste al demandante, se la tiene por condenada sin necesidad de sentencia: confessus pro iudicato est. Para transferir el dominio de una cosa por un concepto cualquiera, basta, pues, con acudir ante el magistrado simulando un pleito; el adquirente, como fingido demandante, alega su derecho de propiedad, y el transmitente como demandado, allanase a reconocerlo; visto lo cual, el magistrado pronuncia la orden confirmatoria –addictio-a favor del primero”.

Posteriormente, el Notario adquiere gracias a Justiniano, el poder de la fe pública de los actos emanados por él,
Arribamos a la etapa del renacimiento, época en la cual se realza el legado del derecho notarial elaborado por los romanos tiempos atrás. Durante esta etapa, se retoman los estudios de las instituciones romanas recuperándose el interés por tan importante figura como lo es la notarial, de este modo, los mismos Estados promueven la aparición del notario como ente colaborador de la seguridad de las relaciones jurídicas.
Asimismo,  aproximadamente en 1230, se elaboran los primeros programas de enseñanza del derecho notarial enfocados no sólo en el conocimiento del derecho, sino más bien en el instrumento público y en la actuación del notario como fideifehaciente.
En la época moderna, posterior a la colonización española de las Indias y a la imposición de una estructura social, Costa Rica promulgó algunas normativas tendientes a regular esta profesión, así explica CHAVERRI FONSECA que durante la existencia de la República Federal Centroamericana, además de las leyes españolas y de las Indias, en lo que se refiere al notariado, fueron dictados dos decretos relativos al ejercicio de la función notarial: el primero de ellos fue promulgado el 9 de agosto de 1823, por la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas de Centroamérica. En éste se decía que las únicas cualidades necesarias para desempeñar oficios públicos –entre ellos el notariado-habían de ser la aptitud y las virtudes sociales.

Asimismo, continúa manifestando la misma autora que el segundo decreto, promulgado el 20 de enero de 1825, atendiendo a la situación de los pueblos centroamericanos, de estar conformados, en ese momento, en una República Federal, estableció una distinción entre notarios nacionales y federales.
Así posteriormente, se reguló la actuación notarial por medio de diferentes decretos que surgían como respuesta a la rápida evolución del derecho notarial en Costa Rica. Estos decretos primeramente se dirigían a establecer las condiciones que debían tener las personas que ejercían esta función, y posteriormente indicaban cuáles actos eran inscribibles y ordenaban la creación de Registros.
La primera ley que se estableció para el ordenamiento notarial fue la Ley Orgánica del Notariado promulgada el día 12 de octubre de 1887. Posteriormente, el 5 de enero de 1943 se promulga una nueva Ley Orgánica de Notariado que estuvo vigente hasta el año de 1998, año en que se promulga el Código Notarial que se encuentra en vigencia en la actualidad y que produjo una serie de cambios en el notariado costarricense los cuales estudiaremos posteriormente.
  
ARTICULO 1- NOTARIADO PUBLICO
“El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él”
Ahora bien producto de su profesión el notario puede incurrir en responsabilidad civil, sin perjuicio de los otros tipos de responsabilidad que señala la ley.
La responsabilidad civil del notario, consiste en que el mismo está obligado a reparar los daños y perjuicios causados por su actuación a los particulares. Además es responsable por los daños que ocasione en el ejercicio de sus funciones con todo su patrimonio personal, ya que si el daño económicamente es mucho el fondo de garantía no cubre su totalidad.
Cabe indicar que el Código Notarial, en su artículo 16: "La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que la establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto".
La fe pública constituye un pilar en la formación de actos y negocios jurídicos, ya que en el mismo nacimiento del acto, por medios del notario se le atribuyen a aquel efectos probatorios necesarios en el caso de contención por algún extremo del acto, así el juez, presumiendo la autenticidad, entra solo a aplicar la normativa correspondiente al acto o negocio examinado.
El artículo 31 del Código Notarial, nos dice con respecto a la fe pública lo siguiente:
ARTICULO 31 – EFECTOS DE LA FE PUBLICA.
El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato judicial, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los limites que la ley señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos por ley.”
Existen dos situaciones de importantes del notariado expuestas en los dos artículos antes mencionados. Por un lado está la se encuentra la objetiva, la función notarial como tal, definida como potestad del imperio de dotar a los actos fe pública depositada y ejercida por una persona especialmente calificada para esto; y por otro lado, la subjetiva, que señala quienes pueden ejercer esta función y de qué forma.  El notario público al ejercer su función, debe necesariamente asesorar a las partes sobre la trascendencia de los actos por ellos realizados, legitimar los actos o negocios que los particulares le encomiendan; traducir estas voluntades en los instrumentos notariales correspondientes para llevar a cabo el acto rogado; documentar del acto encomendado dando así publicidad y eficacia hacia terceros del mismo y, por último, la fase en la que se ejecuta el acto rogado en su plenitud, llevar a cabo las diligencias necesarias para que el acto concluya su ciclo de nacimiento a la vida jurídica.
Las responsabilidades del Notario se establecen en el artículo 15 del Código Notarial, el cual manifiesta “Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal.
“Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones.” (la negrita no es del original).
Herman Mora Vargas, señala  "el notario realiza una función pública de forma privada lo hace bajo su responsabilidad, con medios propios y bajo su propio beneficio, sin que los efectos de la actividad se imputen al Estado. La violación de las normas notariales por la actuación u omisión del notario puede hacer que el negocio jurídico resulte inválido e ineficaz y produzca un daño a los otorgantes, partes o terceros. En tal caso, el profesional en Derecho debe  reconocer su responsabilidad allanándose a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados".

RESPONSABILIDAD CIVIL

GENERALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIAL
En este apartado haremos al análisis de la responsabilidad civil, ya aplicada al ámbito notarial. Posteriormente expondremos los principales conceptos esgrimidos por el Tribunal Notarial relacionados con este tema.
La primordial obligación del notario latino frente a su cliente (que requiere sus servicios) y frente al Estado (del que deriva su poder fideifehaciente) consiste en el desempeño fiel y correcto de su función, por ello está el profesional sujeto a todos los deberes y obligaciones previstos por el ordenamiento para el buen cumplimiento de su misión. Si las leyes notariales son violadas por el notario, el acto o negocio jurídico, puede resultar nulo o anulable, lo que puede causar serios perjuicios a los particulares o al Estado; nace, entonces, a favor de los perjudicados, una acción para demandar del notario la reparación del daño causado por su acción u omisión, dolosa o culposa.
Sobre la responsabilidad del notario la Sala Constitucional también ha emitido criterio definiendo la responsabilidad notarial vista desde dos extremos, un extremo en el cual se encuentra al notario como responsable de sus actuaciones frente al Estado, al resaltar que su función proviene del poder público; y en el otro extremo, plantea al notario frente al usuario, como responsable por el ejercicio de la función en sus diferentes vertientes;
DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Esta consiste en la obligación que tienen los notarios de reparar el daño causado a un individuo, originado en una conducta violatoria del derecho de éste. Debe de tomarse en consideración que la infracción de las leyes notariales, por parte del Notario, puede hacer que el negocio resulte inválido o ineficaz, y cause con ello un daño a los otorgantes o a los beneficiarios.
El Notario normalmente asume responsabilidad de orden contractual frente a sus clientes, aunque existen deberes comunes para la mayoría de las profesiones como es la lealtad y el secreto profesional. Las violaciones de los deberes de diligencia profesional, acarrean frente al cliente responsabilidad contractual, el Notario se compromete frente a los otorgantes con la finalidad de brindar los medios a su alcance para que el acto o negocio jurídico concreto sea válido y eficaz. La responsabilidad del Notario y su cliente es una responsabilidad profesional contractual ya que el escribano, es un profesional que se compromete frente a sus clientes a prestar un servicio profesional, pero cuando el Notario en el ejercicio de la función notarial, incurre en responsabilidad respecto de terceros, el fundamento de la misma si bien con algunas diferencias, habrá que buscarla en la responsabilidad extracontractual.
Aunque la responsabilidad del Notario es ampliamente contractual, en algunos casos es también  extracontractual, que es cuando el daño es causado no sólo a las partes otorgantes, sino también a terceros beneficiarios del acto o negocio. En una estipulación a favor de terceros, por ejemplo en las fundaciones no habiendo relación jurídica entre el Notario y los beneficiarios, estaríamos en el campo de responsabilidad extra contractual subjetiva. El incumplimiento de los deberes del Notario puede restarle eficacia al negocio, ya que el acto por no poder inscribirse, no será oponible a terceros, de este modo, los otorgantes no podrán alegar frente a terceros la eficacia del acto.
FUNCIONES DEL NOTARIO
Función Directiva: Consiste en que el notario Aconsejar, instruir, funciona como un perito en Derecho, concilia y coordina voluntades.
Función moldeadora: El notario modela el acto jurídico, dotándolo de forma legal. Para ello califica la naturaleza y legalidad del acto, admite éste a su intervención al tenerse por requerido por las partes o bien lo rechaza, si la calificación es adversa; y por fin, lo redacta. Esta función de redacción ejerce con entera libertad, sin más condición o limitación que la de no traicionar la voluntad de las partes dentro de las normas del derecho y observando las prescripciones de la Ley del notariado.
Función autentificadora: Es esta la de mayor trascendencia pública. Consiste en investir los actos notariales de una presunción de veracidad que los hace aptos para imponerse por sí mismos en las relaciones jurídicas, para ser impuestos por el poder coactivo del Estado.


RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO
La responsabilidad civil es una conducta violatoria de intereses privados y por tanto la obligación de reparar el daño causado a un sujeto de derecho, y las normas que rigen lo relativo a esta responsabilidad son de derecho privado y dentro de este obviamente se le ubica dentro del derecho civil. La responsabilidad civil admite tradicionalmente su división en dos categorías: contractual y extracontractual.
Otro tema al que se le ha hecho referencia es al de la responsabilidad civil de los co-notarios, estableciendo en forma clara que los deberes y obligaciones incumben a todos de igual medida, importante es esta afirmación porque muchas de las justificaciones que exponen los notarios cuando se ven envueltos en este tipo de responsabilidades es que el usuario, el pago de los servicios u otros factores dependían sólo del otro co-notario, con el cual él colaboró, justificación que les será rechazada de plano.
Por lo que los notarios que actúan en conotariado son “TODOS… SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES POR LAS FALTAS U OMISIONES”. La actuación conotariada, no alcanza a individualizar, ni mucho menos, a exonerar de responsabilidades a alguno de los autorizantes. Esta solidaridad, obliga a los notarios copartícipes en este tipo de actuación, de conformidad con la ley, a encontrarse al día en el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser notario y ejercer como tal. Tal actuación no justifica la falta de requisitos esenciales establecidos para ser notarios y ejercer como tal.  Ni los exime del cumplimiento de los deberes legales, materiales y funcionales del notario. Por lo anterior el conotariado, como actuación notarial protocolar que es, puede ser ejercida solamente por quienes estén debidamente habilitados al efecto, y está sujeta al cumplimiento de todos los deberes y obligaciones propios del ejercicio de la función.”
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil está conformada por cuatro elementos fundamentales que son:
1.    La existencia de un daño,
2.    El hecho generador de éste,
3.    La constitución del nexo de causalidad entre el hecho y el daño,
4.    Criterio de imputación de esa responsabilidad al sujeto causante del daño.
Existencia de un daño: El daño es la lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de tutela, y su prueba es una condición necesaria para que pueda prosperar la acción que persigue un resarcimiento.
Los elementos de la responsabilidad notarial son esenciales para constatar la procedencia de la indemnización; así lo estableció la doctrina y la jurisprudencia, de modo tal que éstos facilitan al juzgador el carácter con el cual se va a fallar.
Es preciso la existencia de un daño material o moral en el sujeto pasivo, para que exista responsabilidad pero también se debe de realizar una distinción en cuanto al tipo y diferenciar si el daño es contractual o es extracontractual. Por lo que la distinción resulta importante porque, entre otras cosas, sirve para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, pues mientras que en la contractual basta con demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa, en la responsabilidad extracontractual debe necesariamente demostrarse la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso. En ambos casos, sin embargo, debe demostrarse la existencia de un daño real y efectivo, pues sin la existencia de este daño, no existe justificación alguna para la indemnización.
Hecho Generador: Consiste en que dentro del acto o negocio jurídico exista un hecho que genere la responsabilidad del notario.
También es enseñanza tradicional que se requiere la concurrencia de tres elementos para que surja el deber de indemnizar a la víctima, que son: la antijuricidad, la culpabilidad y la causalidad entre la conducta y el daño. Por "antijurídica" se entiende la conducta que transgrede o lesiona cualquier prohibición jurídica o la omisión de una acción debida, pero deja de ser "culpable" cuando el sujeto que la realiza está protegido por una causal de justificación, como el consentimiento del ofendido (cuando es posible, jurídicamente hablando), la legítima defensa, el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho. El daño se haya producido como consecuencia de la abstención o actuación negligente, falta de prevención o con intención de dañar, es decir, que haya culpa o ilicitud en el sujeto activo.
Nexo Causal: El nexo causal consiste en la relación entre la falta cometida y el daño reclamado, para que un daño deba repararse jurídicamente, es preciso que haya sido causado por el responsable, con su acción u omisión. En la acción civil resarcitoria debe quedar totalmente demostrado que la persona a quien el accionante indica como responsable ha sido el autor o causante del daño.
En virtud de la "causalidad", el daño debe ser la consecuencia directa e inmediata de la conducta antijurídica y culpable, para que haya lugar al resarcimiento del daño, por lo que resulta indispensable que ese extremo, por su señalada importancia, sea probado con toda amplitud. En general, la conducta antijurídica y el daño invocado no ofrecen mayores dificultades en su demostración, pero sí la relativa al nexo inmediato y directo que debe haber entre la conducta examinada y la producción del daño de que se queja la víctima, para descartar los daños originados en la falta de diligencia del propio perjudicado.”
Para que el damnificado tenga derecho a la reparación del daño privado que se le ha causado, éste debe haber sido causado u ocasionado por el delito, incluso cuando “resultare” de él una relación causa efecto entre el delito y el daño.
 BRENES CÓRDOBA  aclara que la causalidad o nexo causal indica la necesidad de un ligamen de causa efecto entre la acción de la persona y el daño producido. Lo anterior significa “que el daño debe ser la consecuencia directa e inmediata de la conducta”.
Imputabilidad: Ese daño debe ser imputable al notario, por cuanto los actos que emanan del notario deben de ser enteramente válidos y eficaces, carentes de vicios que alteren la voluntad negocial de los comparecientes, ya que a él notario le corresponde garantizar la licitud , validez, eficacia del negocio y brindar el debido asesoramiento a las partes contratantes, sobre el negocio jurídico que pretenden realizar, por lo que para que se cumplan con todos los elementos de la responsabilidad del notario es necesario que se pueda demostrar la imputabilidad del notario en el acto.

TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO


RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
La doctrina señala que para que sobrevenga la responsabilidad civil contractual debe existir una violación a una norma o a un deber jurídico. En el caso de la responsabilidad civil contractual, este deber o norma que se violentó es más claro de definir, pues surge de un contrato que existía entre las partes, y producto directo del incumplimiento del mismo, nace el daño que conllevará a la indemnización patrimonial.
La responsabilidad civil del notario es contractual cuando proviene directamente de un contrato de prestación de servicios profesionales Esta supone la violación de un deber concreto, de carácter específico, la infracción de un vínculo jurídico establecido de persona a persona, una obligación de contenido patrimonial. Es decir, se da la violación de una relación obligatoria preexistente. Debido a lo anterior, el resarcimiento sustituye o se añade a la obligación.
También debemos recordar que el concepto de responsabilidad no sólo abarca el daño, que es el menoscabo patrimonial que sufre el acreedor, sino que también se extenderá al pago de los perjuicios o el lucro cesante, que es la ganancia patrimonial dejada de percibir a causa de este mismo daño.
 La función notarial se resuelve en el cumplimiento de dos obligaciones de distinta naturaleza: una, la de asistir y asesorar a las partes poniendo a su servicio todos sus recursos técnicos que como profesional del derecho, sin comprometerse en cuanto al fondo del asunto, a un resultado invulnerable; y eventualmente otra obligación que lleva implícito el compromiso de autorizar un instrumento inobjetable desde el punto de vista formal, lo interesante es que los mismos partidarios de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad del notario, sostienen que no debe responder en aquellos casos en que se produzca una nulidad por decisión judicial sobre un problema de derecho razonablemente controvertido.
El notario puede incurrir en culpa contractual no sólo por hecho propio sino también por hecho doloso o culposo de las personas que sirven bajo sus órdenes, según los principios de la culpa in eligen do y de la culpa in vigilando. ¿y qué sucede si el notario fuese inducido a error en la apreciación de las circunstancias de hecho, como consecuencia de una información incompleta o falta de sinceridad de su cliente?, podríamos concluir que cuando el incumplimiento proviene de causa extraña y esta no le es Imputable, el notario, no es culpable, no puede ser responsabilizado.
FUNDAMENTO
Su fundamento se establece en el artículo 702 del Código Civil, según el cual: "El deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito."
Este artículo nos indica que cualquier persona que falte al cumplimiento de una obligación es responsable por los daños que cause, pero no nos menciona que el dolo o la culpa sea su principal fuente, solo con el hecho de incumplir una responsabilidad ya nace una obligación con la única excepción de que sea por fuerza mayor o caso fortuito.



DAÑOS Y PERJUCIOS
Los daños y perjuicios que pueden reclamarse son los que fueron previstos o que pudieron serlo al tiempo de contraer la obligación, con la excepción de que fueran provocados por dolo.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
En cuanto a este tipo de responsabilidad, podemos empezar diciendo que, surge entre sujetos que no tienen relación jurídica con anterioridad al hecho dañoso, es decir, la relación jurídica relacionada con el daño sufrido comienza a partir del momento en que un sujeto violenta el patrimonio o la esfera personal del otro. Lo importante en este instituto, es que hablamos de una responsabilidad que sobreviene a cualquier tipo de acción u omisión gravosa. Con esto queremos aclarar que no está taxativamente enumerada o siquiera descrito el tipo de conducta que resultará como generadora de responsabilidad civil extracontractual, esto, por supuesto encuentra fundamento en que los hechos generadores de daños pueden ser tan amplios y cambiantes que no es provechoso para el legislador tipificarlos,                                    sino más bien es mejor proteger el bien jurídico que ataque tal daño.
El notario tiene obligaciones producto de su función notarial; el notario responde por la culpa grave, la leve y la levísima dada su calidad profesional como técnico del derecho por su ejercicio requiere una especial preparación que denote su capacidad profesional y moral con un gran sentido de responsabilidad de orden y de legalidad.  Una relación jurídica es extracontractual cuando se constituye porque una persona viola la esfera jurídica de otra sin que haya entre ellas una relación jurídica anterior, o sí, existiendo ésta no tiene nada que ver con el comportamiento que produjo el daño. Aquí se incluyen, siempre que cause un daño, todas las violaciones al deber de diligencia, la impericia, la falta y el dolo.
Según lo señalado anteriormente se puede afirmar que extracontractual, significa ausencia de un vínculo previo o relación obligatoria preexistente. O en otras palabras se puede afirmar que la responsabilidad extracontractual aparece cuando se causa un daño sin que exista dicho vínculo entre el autor del daño y el sujeto a quien se le ha ocasionado.
Durante el estudio de esta modalidad de responsabilidad, debemos hacer un pequeño análisis sobre el carácter subjetivo que va inmerso en la conducta dañosa, entiéndase el dolo o culpa. La culpa es la falta de cuidado o diligencia, o en otras palabras, la negligencia, imprudencia o falta. Debe ser imputable al sujeto que produce el daño. La culpa del notario deriva de una obligación de diligencia en el ejercicio de su función.
La responsabilidad civil en que incurre un notario nace de la actuación ilícita, dolosa o culposa que puede dar lugar a uno de los siguientes supuestos el abstenerse sin causa justa de autenticar un hecho o un acto jurídico causando daños y perjuicios, o también cuando su actuación es morosa, o cuando se declara judicialmente la nulidad o inexistencia de una escritura pública o de un acta, cuando el notario no inscribe o inscribe tardíamente en el Registro Público una escritura y que ya se haya recibido del cliente los gastos y honorarios para tal efecto o cuando el daño material o moral es causado por la comisión de algún delito. En todos estos casos se provoca, se origina o se causa un daño y un perjuicio.
El notario debe de ser cuidadoso y diligente por que la falta del debido cuidado y diligencia es lo que entendemos por culpa, y en realidad lo que el derecho sanciona no es la conducta indebida sino la imputabilidad de la trasgresión es la culpabilidad, puesto que las leyes civiles condenan al deudor omiso al pago de daños y perjuicios. Asimismo, la culpa del notario se origina en un deber jurídico de diligencia, está obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, pues recordemos que debe poner en juego toda su diligencia, la prudencia normal y debe de ser cuidadoso de sus obligaciones profesionales, en otras palabras, no se admite en el ejercicio notarial la negligencia o la pereza y podría ser el sujeto de culpa leve, puesto que incluso el incumplimiento del notario podría ser ocasionado por una causa extraña y sin embargo serle imputable, ya que responde en todos los casos frente a las partes.

Fundamento.
La responsabilidad civil extracontractual se encuentra establecida en los artículos 1045 del Código Civil: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los prejuicios.",
El artículo 1046 del Código Civil, estipula: "La obligación de reparar daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi delito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos."
Daños y Perjuicios
Los notarios que en función de su profesión causaren daños a terceros por su negligencia o dolo,  serán responsables por su actuación  y deberán resarcirlos en su totalidad de acuerdo a sentencia judicial.

JURISPRUDENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SENTENCIA 75-2005, TRIBUNAL DE NOTARIADO.
La señora Arlly Cisneros Moraga denuncia al notario Gerardo Velasco Avendaño por cuanto compareció ante dicho profesional a otorgar la escritura número doscientos uno de las doce horas del 4 de mayo del dos mil, por medio de la cual adquiere el lote número doscientos sesenta y siete, situado en Sixaola, distrito cuarto cantón cuarto de Limón, con una medida de quinientos setenta y siete metros noventa y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado L-35301-96, por la suma de dos millones de colones.- Dice que le canceló al notario la suma de treinta mil colones de honorarios y, luego, con fecha 29 de mayo del dos mil, le entregó la suma de ochenta mil colones para gastos.- Que posteriormente le preguntó a dicho profesional acerca de la suerte que había corrido el documento, con resultados negativos, por lo que procedió a hacer por su cuenta diversas averiguaciones, enterándose en el Registro que la finca estaba afecta a Limitaciones del Instituto de Desarrrollo Agrario (IDA), hasta el 29 de noviembre del dos mil once.- Que se reunió con la vendedora en la oficina del notario, en procura de un arreglo, a efecto de que se rescindiera el traspaso, con resultados negativos.- Que por su lado, el profesional denunciado adujo haber actuado de buena fe, porque ya le había efectuado otros trabajos a la vendedora, y que por esa razón no hizo los estudios registrales ni observó que habían limitaciones para vender.- Que a través del Licenciado Eduardo Mora le pidió al notario, el día 7 de julio el dos mil, una solución al caso, con idénticos resultados.- Pide se declare con lugar la queja en contra del notario, declarando su responsabilidad por negligencia y culpa al haber otorgado dicho instrumento en perjuicio de su persona, ya que no se podía vender la finca por estar afecta a limitaciones.- Agrega en su petitoria, que se le debe condenar al pago de los daños y perjuicios que le inflingió el notario con su conducta omisa, y a tal efecto, deberá pagarle la suma de dos millones de colones pagados por la finca y los intereses legales dejados de percibir  por dicha suma, desde el día 4 de mayo del dos mil y hasta el 25 de julio de ese año, mismos que liquida a un interés del 17.50 % anual, para un total de setenta y siete mil setecientos setenta y siete colones, más los intereses futuros hasta su efectivo pago.- También pidió los honorarios y timbres e impuesto de traspaso, que ascienden a la suma de ciento diez mil colones, y ambas costas del proceso.-
2.- El notario en su contestación dice que está demostrado que la denunciante es propietaria de la finca de Limón setenta y siete mil doscientos sesenta y dos-cero cero cero y que es claro que doña Olga Moraga y su esposo Leandro Badilla han tenido en posesión dicha finca y le han pagado en tractos a la vendedora Yadira Delgado Rocha la suma de un millón de colones.- Que efectivamente concurrieron ante su notaría las partes involucradas a otorgar la escritura número doscientos uno, a fin de poner a derecho la relación contractual existente de hecho, expresando además que el precio era la suma de dos millones de colones, y que en el acto cancelarían el otro millón con una letra de cambio.- Que doña Olga pidió que la finca se pusiera a nombre de su hija, la aquí quejosa, pues es vecina de San José, como así se hizo al otorgar la respectiva escritura, quedando entendidas las partes de que debían comparecer ante el Instituto de Desarrollo Agrario en Limón, para efectuar la respectiva novación de deudor, como señala la Ley 2825 en su artículo 67, reservándose el notario el respectivo testimonio para ser presentado al Registro, una vez que se contara con la respectiva autorización, ya que no es posible la rescisión de la compraventa.- Que por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la queja incoada en su contra.-
En este caso el Tribunal Notarial condenó al notario al pago de dos millones de colones más los intereses de ley, tomando en consideración La parte demandante pidió que se debe condenar al notario al pago de los daños y perjuicios que le produjo, por lo que deberá pagarle la suma de dos millones de colones pagados por la finca y los intereses legales dejados de percibir  por dicha suma, desde el día 4 de mayo del dos mil y hasta el 25 de julio de ese año, mismos que liquida a un interés del 17.50 % anual, para un total de setenta y siete mil setecientos setenta y siete colones y hasta su efectivo pago.- El juzgador de primera instancia rechazó el pago de los daños y perjuicios reclamados, por cuanto el notario está obligado a devolver únicamente los relativos a honorarios y gastos, por cuanto no puede verificarse un perjuicio o daño material a cargo del notario, pues la parte actora aún reside en la propiedad en cuestión, no ha sido objeto de desalojo de ésta, por lo que no ha tenido que incurrir en un gasto extra por concepto de compra o alquiler de otra propiedad, sin perjuicio de que pueda reclamar tales rubros en la vía correspondiente.- El apoderado de la denunciante se muestra inconforme con lo así resuelto en cuanto a este punto.- Dice que el pronunciamiento de dicho juzgador es claro en el sentido de que el actuar de este profesional fue erróneo, tuvo culpa, no cumplió con la ley, causó graves y grandes daños económicos y se le sancionó con un año de suspensión.- Que no se explica porqué, si es claro lo anterior, no se le condena al pago de los daños y perjuicios que causó.- Estos están muy fácilmente demostrados y son perfectamente cuantificables en la propia escritura que firmaron las partes y son exactamente dos millones de colones que se pagaron por la propiedad. Que esa venta no era posible y por tanto la propiedad por la que se pagó esa suma no es ni está inscrita a favor de su representada.- También reclama  los intereses que ha perdido su representada  en todo este tiempo por esa suma que pagó por una propiedad que a la postre hoy no es suya.- Este Tribunal discrepa sobre lo resuelto por la autoridad de instancia en cuanto a este extremo, ya que de acuerdo a la prueba que consta en autos, ha quedado suficientemente probado que el notario denunciado autorizó la escritura número doscientos uno, por medio de la cual Yadira Delgado Rocha vende la finca setenta y siete mil doscientos sesenta y dos-cero cero cero a la demandante, por la suma de dos millones de colones pagados.- Ese inmueble está afecto a limitaciones de la Ley dos mil ochocientos veinticinco, que le impiden a la propietaria registral enajenar el bien, sin contar con la previa autorización del Instituto de Desarrollo Agrario, bajo sanción de nulidad absoluta.- Pese a no contar con tal aprobación, y siendo de conocimiento del notario, quien debía de abstenerse de otorgar la citada escritura, procedió a otorgarla, trayendo consigo que se autorizara un documento absolutamente nulo e ineficaz, conforme lo dispuesto en los artículos 7 inciso d) en relación al artículo 126 inciso d) del Código Notarial, resultando ser ininscribible, es decir, no surtió los efectos queridos por las partes.- Además, el notario indicó en la escritura número doscientos uno, incorrectamente el número de finca vendido, y consignó serias incongruencias en la descripción de ésta, y no asesoró debidamente a las partes contratantes.- Todo lo anterior, produjo que la demandante sufriera un daño patrimonial por cuanto pagó en el acto de otorgamiento de la escritura número doscientos uno, la suma de dos millones de colones, suma que fue pagada a entera conformidad y que el vendedor recibió en ese mismo acto en dinero efectivo, por un inmueble cuya matrícula e identificación no correspondía plenamente a la negociada y que estaba fuera del comercio, es decir no se podía traspasar, ya que se requería de una  autorización previa del Instituto de Desarrollo Agrario, pues soportaba limitaciones que constaban en la escritura de adquisición del inmueble por parte de la vendedora, que el propio notario dice tuvo a la vista y que el Registro publicitaba en su base de datos, por lo que este profesional, como especial conocedor del derecho no puede alegar desconocimiento ni ignorancia alguna acerca de esa circunstancia, ya que si las partes acuden ante él, es por su especial conocimiento del derecho, y para que las asesore legalmente sobre el contrato que pretenden realizar, aparte de que es su deber funcional realizar un estudio registral del bien, antes de realizar cualquier acto, conforme lo prevé el artículo 34 inciso g) del Código Notarial.- No hay duda, entonces, de que este hecho redundó en una pérdida patrimonial para la demandante, quien perdió la propiedad que adquirió por cuanto no se podía vender y, con ello también perdió el precio de  dos millones de colones, que desembolsó para pagarle a la vendedora, suma de la cual dio fe el notario que se pagó íntegramente en el acto de otorgamiento de dicha escritura, y cuya manifestación constituye plena prueba, conforme lo establecido en el artículo 371 del Código Procesal Civil, suma a la cual debe condenarse al notario a pagar a título de daños producidos a la demandante.- Es decir, el daño causado por el notario, lo fue el monto de dos millones antes referido, precio que pagó la demandante por una finca que no se podía traspasar, mediante un documento ineficaz y absolutamente nulo que autorizó dicho profesional.- Esa pérdida es imputable al notario denunciado, a quien contrataron sus servicios, para que autoriza un contrato enteramente legal y eficaz, carente de vicios que alteraren la voluntad negocial de los comparecientes, ya que es a este profesional a quien corresponde garantizar la licitud, validez y eficacia del negocio y brindar el debido asesoramiento a las partes contratantes, sobre el negocio jurídico que pretenden realizar, sin que sea necesario que la demandante demuestre que haya sido objeto de desalojo o haya tenido que incurrir en otro gasto para compra o alquiler de otra propiedad, e independientemente de que sus padres aún residan en ese terreno, pues al fin de cuentas la demandante perdió dicha suma de dinero por la conducta negligente del denunciado, por lo que debe condenarse al notario al pago de dos millones de colones a título de daños.- En cuanto a  perjuicios, sobre dicha suma la denunciante también pidió el pago de intereses, los cuales se conceden al tipo de ley conforme al artículo 1163 del Código Civil, y a partir del 4 de mayo del 2000 hasta el efectivo pago de la obligación, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SENTENCIA 0014-2010, TRIBUNAL NOTARIAL
En este asunto la acción disciplinaria fue declarada prescrita, sin embargo, siempre debe analizarse si la actuación notarial fue incorrecta, a fin de establecer si existe responsabilidad civil y en esta idea,  se desprende de la propia escritura cuestionada, así como de la manifestaciones de ambas partes y de la prueba testimonial de la señora Rosibel Morales Anchía, que el licenciado Calvo Robles recibió la rogación para realizar el testamento de la señora Cecilia Anchía Campos, lo que originó la escritura noventa y cuatro del quinceavo tomo del protocolo del acusado, fechada seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el que se instrumentalizó un testamento abierto en que la causante heredó los bienes que ahí se indican a las quejosas y es claro (según la literalidad de esa escritura) que en ese documento, intervinieron como testigos, únicamente, el señor Fernando Merayo Hernández y el señor Javier Quirós Valerín.   El testamento, según los artículos 583 y 585 del Código civil es una acto solemne y está revestido de ciertas formalidades imprescindibles para su validez y eficacia. Existen diferentes modalidades de testamento y una de estas es el testamento abierto otorgado ante notario que es el acto cuestionado y antes descrito,  regulado en el numeral 583 ibid, norma, que en lo que interesa establece: "Puede otorgarse testamento abierto: 1.-
Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario", en tanto que el artículo 585 regula las formalidades que este debe contener, en la siguiente forma: "1.-Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue. 2.-Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá designar la persona que haya de leerlo en su lugar. 3.-Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así en el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos que no firman y del motivo. Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo" (énfasis agregado)
El testamento cuestionado, nunca fue apto para producir efectos jurídicos, y nunca lo será ya, de conformidad con el artículo 835 inciso 2 del Código civil (Resolución número No 225, dictada por la Sección Primera del Tribunal  segundo civil a las nueve horas veinte minutos del veintitrés de agosto de dos mil seis) y "....A la luz de las disposiciones legales y cita doctrinaria es evidente que tanto el testamento original otorgado el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, con su respectiva adición, así como el otorgado el seis de julio de ese mismo año, se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que el testamento no fue suscrito por puño y letra del testador y por ello se requería la presencia de tres testigos y al haberse encontrado presentes tan solo dos se configura un vicio que provoca nulidad absoluta. Así las cosas es evidente que lo dispuesto en primera instancia por el Juez fue correctamente acordado y por ello dicho aspecto deberá mantenerse, en lo que ha sido objeto de alzada..."
(Resolución No.223, dictada por la Sección Primera del Tribunal Segundo Civil,  a las ocho horas veinte minutos del veintidós de agosto de mi novecientos noventa y siete). No corresponde a esta jurisdicción declarar la nulidad del testamento, ni se aprecia que tal declaratoria haya sido efectuada,  sin embargo, ciertamente no tuvo efectos y las explicaciones y jurisprudencia referidas se exponen para reafirman la solemnidad del testamento y la importancia de que el notario las observe, situación que el notario incumplió al  autorizar el acto notarial rogado a contrapelo de los requisitos establecidos por ley en abandono de sus obligaciones  y responsabilidades como asesor y contralor de la legalidad. Esto es así, porque cuando es rogada  la intervención de un notario este debe adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad que recibe, confeccionando el instrumento respectivo en plena concordancia con los requisitos y formalidades establecidas por ley, para asegurar la validez y eficacia del acto o contrato rogado, según disponen los artículos 1, 6, 7, 34 incisos  a), b), d) y f), 36, 144 inciso b) y 145 inciso c) del Código Notarial. Ahora, ni ninguna justificación válida fue alegada por parte  del notario y definitivamente, no constituye un excusa legal, la supuesta contradicción de normas, que como se dijo, no existe y tampoco su manifestación de que como las partes se alejaron de su patrocinio legal, no pudo apelar la resolución judicial que negó efectos al testamento otorgado ante sus oficios, porque con independencia del criterio externado por esa autoridad judicial, el documento notarial debe contener, por sí mismo,  todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia desde un inicio y no  puede estar sujeto a un acto posterior e hipotético como lo es el resultado de una supuesta apelación, que además, es de resultado incierto. Así las cosas, se repite, el acusado sí faltó a sus obligaciones funcionales, por lo que lleva razón la recurrente en este extremo.
Para se configure la responsabilidad civil del notario y esté obligado a reparar el daño causado, debe existir  un daño, luego una conducta antijurídica de parte del notario, sea,  una transgresión a sus   deberes y obligaciones, según dispone el artículo 16 del Código Notarial, y necesariamente, un nexo de causalidad, todo lo cual, debe ser debidamente probado, lo que le corresponde a quien afirma (artículos 317 del Código Procesal Civil y 163 del Código Notarial).  Como se explicó en el considerando precedente, el notario incumplió sus obligaciones funcionales y en consecuencia debe afrontar las consecuencias civiles por sus acciones u omisiones y es aquí donde la actora afirma que el aquo valoró inadecuadamente la prueba, pues a su criterio esta y específicamente la testimonial, establece que fue un tercero diferente de las quejosas quien heredó todos los bienes, lo que consumó el daño patrimonial. Examinada la prueba, se aprecia que el sucesorio de quien en vida se llamó Cecilia Anchía Campos, se continuó, pero con fundamento en un testamento anterior y dentro en el expediente número 00-100005-216-CI, el Juzgado civil y de Trabajo de Hatillo, por resolución de las siete horas treinta minutos del tres de julio del dos mil dos, declaró, sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho,  como legítimo y universal heredero de la causante  a Rafael Arce Morales, a quien luego autorizó para separarse de la prosecución judicial y tomar los acuerdos respectivos (folios 48, 49, 197, 207 y declaración del señor Arce Morales, de  folio 352).  Con esta prueba se acredita que el testamento no tuvo los efectos esperables y que las quejosas no fueron declaradas herederas, sin que por otra parte el acusado, a quien le correspondía, según el artículo 317 del Código Procesal civil, demostrara que las actoras hubieran recibido la totalidad o parte de los bienes y  tampoco se aprecia que la sucesión haya tenido que afrontar alguna acreencia que disminuyera el haber sucesorio. Así las cosas,  efectivamente se causó un daño   a las actoras por un hecho derivado de la acción del notario denunciado, quien consecuentemente, debe repararlo.[…]. 
PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO
Si bien es cierto, la responsabilidad en la que puede incurrir un notario en nivel disciplinario tiene un plazo de prescripción de tan solo dos años. En cuanto al tratamiento que se le ha dado en la jurisprudencia a la interrogante de si es o no factible acudir a la vía judicial para solicitar el resarcimiento efectivo de un daño, han puntualizado nuestros juzgadores que la responsabilidad civil está sujeta al período ordinario que establece la ley, es decir, diez años.
En cuanto a este tema, no está de más mencionar que la normativa legal establece que el plazo de prescripción se interrumpirá con la notificación de la denuncia realizada al notario y seguirá interrumpida mientras se tramite el proceso.
La norma que regula la prescripción en esta materia, es el artículo 165 del Código Notarial; el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 165.-Prescripción del derecho resarcitorio
La prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las disposiciones del Código Civil. El hecho de que en un proceso disciplinario se declare prescrita la acción sancionatoria, no releva al órgano jurisdiccional de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria, si esta se hubiere promovido.”
Esta variación del plazo de prescripción para el resarcimiento, constituye una protección para el usuario, sin embargo al no existir un mecanismo efectivo para obtener esta reparación, el fin de la norma no llega a concretarse o materializarse para el accionante en la mayoría de los casos.

FONDO DE GARANTÍA
El Código Notarial reformó el mecanismo que existía para cubrir los daños ocasionados en el ejercicio de la función notarial, el cual operaba en forma de póliza, o con garantía de bienes. Así, se creó el Fondo de Garantía; este también cumple con la misión de ser un fondo de ahorro para resarcir los daños ocasionados, pero no trabaja ya como póliza o garantía, sino a través de aportes mensuales de cada notario. Su origen se encuentra en el artículo que expondremos a continuación:

“ARTÍCULO 9.-Fondo de garantía.
Créase el Fondo de garantía de los notarios públicos, el cual será administrado por la Dirección Nacional de Notariado mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización. Se regirá por la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995.
Este Fondo constituirá una garantía por los daños y perjuicios que los notarios, en el ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros. Cubrirá daños y perjuicios hasta por un máximo de doscientos salarios base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, y conforme al límite que establezca la Dirección Nacional de Notariado, según las posibilidades económicas del Fondo.
Es obligación de todos los notarios cotizar para el Fondo de garantía. El monto máximo anual de cotización será equivalente al salario base mensual definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337. Previo estudio actuarial, la Dirección determinará dentro de ese máximo la cuota mensual de cotización.

Cuando el notario cese en sus funciones, podrá retirar lo aportado al Fondo, de conformidad con la Ley No. 7523.
“Cuando un notario incurra en responsabilidad civil, no podrá volver a ejercer hasta que cubra el monto pagado por la dirección.” (El resaltado no es del original)
La Dirección Nacional Notarial, por medio de la directriz número 2 del dos de mayo de dos mil uno, denominada “Reglamento de Administración del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos”, conceptualiza el fondo de garantía de la siguiente forma:
Dicho fondo fue creado por el Código Notarial, Ley 7764 del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho; administrado por la Dirección Nacional de Notariado, a través de una de las operadoras de planes de pensiones complementarios, que operen legalmente en el país.
Con la finalidad de que cada notario activo cotice para éste y vaya creándose un patrimonio independiente. Se denominará genéricamente "Fondo".

FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO
Se denomina obligatorio por cuanto es un requisito indispensable para ejercer la función notarial. Las cotizaciones que el notario efectúe a éste, constituirán una garantía por los daños y perjuicios que los notarios, en el ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros; mismos que serán cubiertos de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 9 del Código Notarial y este Reglamento.

Sus ingresos lo constituyen las cotizaciones forzosas –salvo la primera-de todos los notarios activos, incluidos los notarios consulares y los del Estado, que ejercen la función notarial, constituyendo el medio material por el cual se garantiza a terceros la cobertura de eventuales daños y perjuicios que ocasionen los cotizantes en el ejercicio de la función notarial.
FONDO DE RESERVA
Es la provisión de recursos que la Dirección Nacional de Notariado utiliza para solventar el pago a partir de lo que no cubra la cuenta individual del notario, por daños y perjuicios declarados en sentencia firme de conformidad con las normas vigentes de los Códigos Notarial y Procesal Civil. Se registrará en una cuenta independiente a la del Fondo de Garantía y se conformará con la primera cuota del notario activo (incluidos los notarios consulares y los del Estado); los rendimientos que éstas generen, y aquellas sumas que ingresen nuevamente a este Fondo, por recuperación de pago de daños y perjuicios, cancelados por la Dirección, según el párrafo final del artículo 9 del Código Notarial; así como cualquier otra suma determinada por la Administradora de acuerdo con las posibilidades económicas del Fondo.
Resarcimiento Efectivo a los Usuarios Notariales
Encontramos que en la mayoría de los casos cuando él o los juzgadores deniegan una acción civil es por no haber falta notarial alguna o por no haberse probado el daño alegado, lo que refleja que hay un déficit en cuanto al conocimiento del proceso de muchos profesionales que, como abogados, asesoran a la partes del mismo.

LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Esta consiste en que cuando los Notarios realizan actos en contra de los lineamientos o por falta de presentación de los índices se enfrentan a una sanción que determina la Dirección Nacional del Notario. Cabe indicar que solo por los dos anteriores supuestos interviene dicha Dirección, pero si el Notario realiza cualquier otro acto en contra de lo que estipula El Código Notarial se enfrentará a sanciones judiciales.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Las sanciones administrativas solo las impone la Dirección Nacional del Notariado, las cuales consisten en apercibimiento, represión y suspensión. El apercibimiento y la represión proceden en caso de falta leve.
Los notarios consulares no escapan al régimen disciplinario y responsabilidad civil establecida por el Código Notarial, ya que el artículo 142 así lo establece “En cuanto a las funciones notariales, los notarios estarán sujetos al mismo régimen disciplinario, así como la responsabilidad civil y penal establecida en este código. Aplicada la sanción se le comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para lo que proceda en Derecho”.

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y SU NORMATIVA
La Dirección Nacional de Notariado es la entidad dedicada exclusivamente a velar por la orientación del notariado costarricense. Los lineamientos y acatamientos  que emita  esta institución son de orden obligatorio para todos los notarios del país. En la actualidad el instrumento normativo más importante que ha realizado la Dirección Nacional Notarial son los Lineamientos que regulan el ejercicio de la función notarial.
Además de cumplir la labor de instituciones de control y de regulación en materia notarial en el país, además cumple la función de ente fiscalizador y sancionador (en materia disciplinaria) del notario costarricense, por cuanto así lo establece el Código Notarial en su artículo 140 que indica “Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado. También es competencia de esa Dirección, disciplinar a los notarios por incumplir los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de presentación de los índices notariales”. (La negrita no es del original).
Asimismo, lo que indica dicho cuerpo normativo en su artículo 4, son las personas que se encuentran impedidos para ejercer el notariado.
Cabe indicar que la única instancia que existe para las sanciones administrativas es la Dirección Nacional de Notariado.
CONCLUSIONES
El Derecho Notarial en Costa Rica, nace verdaderamente con la Ley Orgánica de Notariado promulgada en 1943 y que vino a ser reformada por el actual Código Notarial. Este código implantó una serie de reformas con el fin de regular con mayor exactitud el ejercicio de la función notarial.
La Dirección Nacional de Notariado, a lo largo de estos diez años, se ha comprometido con su misión de velar por el correcto ejercicio de la función notarial, y es así, como encontramos que han promulgado diferentes resoluciones tendientes a regular aspectos notariales específicos.
Encontramos en la investigación, que el problema que han encontrado muchos de los usuarios de los notarios públicos, en los últimos años, es que existe una desprotección en la forma en que será cubierto el daño proveniente de la responsabilidad civil del notario. Los mismos desconocen que existen mecanismos de resarcimiento, y es que a pesar de que hay normas que regulan cómo responderá el notario en el caso de una eventual responsabilidad, en la realidad esta normativa no está operando adecuadamente en el sentido de que el espíritu de la ley es ofrecer a los usuarios procedimientos para indemnizar el daño causado.
Sin embargo, en el momento de realizar el cobro en el fondo notarial, el acreedor generalmente topa con la sorpresa de que la cantidad de dinero disponible es exigua.
Del mismo modo, encontramos en esta investigación que existe un desconocimiento de algunos notarios sobre los requisitos básicos de cada acto notarial, y debido a esto incurren en mala asesoría a las partes que acuden a ellos. Por esta razón creemos que en forma preventiva se le debe recordar al notario su deber de mantenerse actualizado en el campo que ejerce, y así también debería de facilitársele el acceso a cursos rápidos sobre actos y contratos notariales.

Además, creemos que la jurisdicción notarial no cuenta con los recursos adecuados para cumplir con la celeridad procesal prevista en la ley. Así las cosas, concluimos que es necesario dotar a esta jurisdicción, tanto de personal como de equipos, para así poder lograr un mejor desempeño en el cumplimiento de sus labores.

BIBLIOGRAFÍA
ü  Constitución Política.
ü  Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
ü  Ley 7764.
ü  Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995.
ü  Código Notarial.
ü  Código Civil.
ü  Código Procesal Civil.
ü  Sentencia número 460 del año 2003.
ü  Sentencia número 57 emitida por el Tribunal Segundo Civil, Sección II, en el año 2006.
ü  Sentencia número 377 del año 2001 del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera.
ü  Sentencia número 178 del 2004, del Tribunal Notarial.
ü  Sentencia número 75 del año 2005, del Tribunal Notarial.
ü  Sentencia número 469 del año 2000. Tribunal Segundo Civil.
ü  Sentencia número 00118-2006 Tribunal Notariado.
ü  Sentencia número 00232 -2005. Tribunal Notariado.
ü  Sentencia número 209 del año 2004.
ü  Sentencia del Tribunal Notarial número 178 del año 2004.
ü  Manual de Derecho Notarial, Lic. Iván Palacios Echeverría.
ü  Manuel de Derecho Notarial, Herman Mora Vargas.
ü  Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica, Diana Canales Sancho.

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